Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02332-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8188-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02332-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 54001315300620210033100 (01). I.
ANTECEDENTES 1. La administradora gestora -a través de apoderado judicial- demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. ESE Hospital Erasmo Meoz promovió demanda ejecutiva contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES- y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en unas facturas de venta de atención de servicio de salud de urgencias por eventos catastróficos y accidentes de tránsito, por valor total de $10.028´349.994[footnoteRef:1]. [1: Archivo «002Demanda.pdf» de «001CuadernoPrincipal».] 2.2.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta -con determinación del 17 de noviembre de 2021- se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque no se acreditó que los títulos hubiesen sido radicados ante la ejecutada para su aceptación[footnoteRef:2]. Esta determinación, en sede de alzada, el Tribunal la revocó -con auto del 14 de febrero de 2021-, ordenando al a quo dar el curso correspondiente pues, en los archivos « one drive » se encuentran los respectivos soportes de envío[footnoteRef:3]. [2: Archivo «008AutoNiegaMandamientoDePago.pdf» de «001CuadernoPrincipal».] [3: Archivo «05Auto20220214Revoca.pdf» de «003CuadernoSegundaInstancia»] 2.3.
En cumplimiento, el despacho, el 6 de abril siguiente libró orden de apremio, exclusivamente contra la ADRES[footnoteRef:4]. [4: Archivo «019AutoLibraMandamientoDePago.pdf» de «001CuadernoPrincipal»] 2.4. Notificada la convocada, formuló recurso de reposición contra la orden. Formuló como excepciones previas: i). falta de jurisdicción y competencia, alegando que el juez cognoscente debe ser el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme algunos precedentes jurisprudenciales.
Y, ii). falta de notificación de la agencia nacional de defensa jurídica del estado[footnoteRef:5]. Con auto del 23 de noviembre de 2022 se mantuvo el conocimiento, porque conforme al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, las controversias de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa corresponden a las de « prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por devolución o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS ».
Empero, lo acá ejecutado son facturas por servicios de urgencias, por lo que no se enmarca en dicha regla[footnoteRef:6]. [5: Archivo «021RecursoReposicionMandamiento.pdf» de «001CuadernoPrincipal»] [6: Archivo «031AutoResuelveRecurso.pdf» de «001CuadernoPrincipal»] 2.5. En tiempo, la ADRES contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: i). pago de la obligación. ii). falta de título ejecutivo. iii). culpa exclusiva de la entidad reclamante. iv). prescripción. E, v). improcedencia del pago de intereses moratorios[footnoteRef:7]. [7: Archivo «034ContestacionDemanda.pdf» de «001CuadernoPrincipal»] 2.6.
En cumplimiento del acuerdo n° CSJNSA23-224 del Consejo Seccional de la Judicatura, el asunto se remitió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta. Autoridad que, el 11 de julio de 2023 avocó conocimiento, al tiempo que rechazó la demanda por competencia, remitiendo las diligencias a la especialidad laboral pues, lo cobrado es la prestación del servicio de salud contemplado en el sistema de la seguridad social[footnoteRef:8].
Esta decisión fue recurrida en apelación, empero, se denegó su concesión, porque conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, el proveído que declare incompetencia no es susceptible de ningún recurso[footnoteRef:9]. Seguido, se formuló reposición y, en subsidio, queja. El 24 de agosto siguiente se mantuvo lo decidido y se ordenó la remisión al superior[footnoteRef:10]. [8: Archivo «001AutoAvocaConocimientoRechazaDemanda20230711.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] [9: Archivo «006AutoNiegaRecurso20230801.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] [10: Archivo «010AutoNoReponeConcedeQueja.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] 2.7.
El Tribunal -con auto del 4 de octubre de 2023- declaró mal denegado el recurso, porque lo censurado es el rechazo de la demanda. En su lugar, admitió el remedio de alzada[footnoteRef:11]. Luego, el 20 de octubre de 2023 revocó el rechazo por competencia, ordenando al a quo continuar con el conocimiento del asunto, pues el mandamiento de pago, así como la decisión que desestimó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, se encontraban en firme.
Además, porque no se evidencia ningún factor subjetivo o funcional para rehusar la competencia[footnoteRef:12]. [11: Archivo «012AutoDecisionSuperior20231005.pdf», «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] [12: Archivo «11Auto20231020Revoca.pdf» de «RevocaAuto20-10-2023», de «C03SegundaInstancia»] 2.8. El Juzgado, el 14 de noviembre siguiente emitió auto de obedézcase y cúmplase.
Asimismo, dispuso el levantamiento de unas cautelas y la vinculación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[footnoteRef:13]. [13: Archivo «015AutoControlDeLegalidad.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] 2.9. El 24 de enero de 2024, se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial[footnoteRef:14]. [14: Archivo «033AutoFijaFechaAudiencia372.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] 2.10.
La tutelante, el 30 de enero de ese año, formuló nulidad por falta de competencia y jurisdicción, insistiendo en que la ADRES se rige por las normas del derecho público y no por las civiles ni comerciales, razón por la que la competencia del litigio recae ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[footnoteRef:15]. [15: Archivo «034EscritoIncidenteNulidad.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] 2.11.
El Juzgado -con decisión del 8 de febrero de 2024 - rechazó la anulación deprecada. Consideró que lo alegado no se ajusta a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Aunado a que, lo relativo a la jurisdicción y competencia, quedó zanjado al resolver dicha alegación planteada como excepción previa, así como, con la determinación del Tribunal que dispuso que se debía continuar con el conocimiento[footnoteRef:16].
Esta determinación se mantuvo el 8 de marzo siguiente, al tiempo que se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente.[footnoteRef:17] [16: Archivo «036AutoRechazaNulidad.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] [17: Archivo «043AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] 2.12. El Tribunal, en sede de alzada, el 8 de mayo de 2024, confirmó el rechazo de la nulidad.
Estimó que los hechos que configuren una excepción de previa no pueden ser alegados como nulidad. Para el caso, se alegó a través de dicho medio exceptivo, sin que tuviera éxito, por lo que no se puede insistir en dicha discusión, cuando ya quedó clausurada[footnoteRef:18]. [18: Archivo «05Auto20240508.pdf» de «ConfirmaAuto8-02-2024», de «C03SegundaInstancia»] 2.13.
El 25 de octubre de ese año, se inició la audiencia inicial, la que se dispuso a continuar en julio de 2025[footnoteRef:19]. [19: Archivo «058ActaDeAudiencia20241025.pdf» de «002ExpedienteTramitadoJuzgadoOctavo»] 3. La administradora accionante cuestiona, en síntesis, las decisiones que han resuelto sobre las jurisdicción y competencia pues, en su sentir, la ADRES se rige por el derecho público, por lo que la competencia para resolver las controversias donde sea parte recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, porque para reclamar un concepto de prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos y terroristas, de debe agotar un procedimiento administrativo. Anotó que, se desconoció los diferentes precedentes jurisprudenciales, en particular, los Autos 389 de 2021, 861 de 2021 y 793 de 2022 de la Corte Constitucional, donde se crearon reglas y subreglas sobre el juez competente para conocer sobre los conflictos suscitados entre la ADRES y las Instituciones Prestadoras de Salud.
Agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues todas las actuaciones adelantadas por los falladores accionados carecen de jurisdicción y competencia, por lo que la vulneración permanece en el tiempo. 4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a las autoridades convocadas « que declaren su falta de competencia para conocer este asunto, de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus actuaciones. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta señaló que no ha vulnerado las garantías invocadas. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado, resaltando que lo decidido se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 3.
El Hospital Universitario Erasmo Meoz instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues las decisiones datan de más de 6 meses y se encuentran debidamente ejecutoriadas. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, por cuanto entre las siguientes decisiones objeto de censura en esta sede: i) auto del 23 de noviembre de 2022 con el que se resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, manteniendo el conocimiento en la jurisdicción ordinaria. ii). proveído del 20 de octubre de 2023 con el que el Tribunal revocó el rechazo por competencia, ordenando al a quo continuar con el conocimiento del asunto, en la especialidad civil. iii). auto del 8 de mayo de 2024, con el que el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad dispuesto por el Juzgado el 8 de febrero anterior.
Y, la radicación del ruego constitucional - 16 de mayo de 2025 -, han transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales. Por tanto, frente a lo allí resuelto la protección es improcedente[footnoteRef:20]. [20: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 3. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:21], por lo que no es procedente el argumento expuesto con la solicitud de amparo, relativo a que la supuesta vulneración se mantiene en el tiempo.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [21: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 9