Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00219-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8188-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00219-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2021, que concedió el amparo promovido por Diana Cecilia Ortega Gómez contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad y el Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2017-00629-00. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas en la causa referida. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
La aquí accionante presentó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Allianz Seguros S.A. y la Cooperativa Financiera de Antioquia, en la que pretendió, principalmente, se declarara que entre las sociedades demadadas «fue celebrado un contrato de seguro de vida colectivo del grupo de vida deudores […] y que por efectos de la renovación anual de [dicha] póliza […] con una vigencia de duración para este desde las 00:00 horas del 31 de enero de 2016 hasta las 00:00 horas del 31 de enero 2017».
Además, se «declar[e] que ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. es civil y extracontractualmente responsable de todos y cada uno de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados a la señora DIANA CECILIA ORTEGA GÓMEZ, por el incumplimiento y la negativa a cancelar el saldo insoluto a favor de la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA –C.F.A.- del crédito de libre inversión No. 018-2014-00477-1 e incorporado en el pagaré en blanco No. 299638 autorizado para su suscripción mediante carta de instrucciones de fecha 13 de mayo de 2014»[footnoteRef:1]. [1: Folios 240 a 269 del archivo PDF «01Demanda». ] 2.2.
En proveído del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado en primera instancia aceptó la transacción parcial que se llevó a cabo entre el extremo activo y la Cooperativa Financiera de Antioquia, por lo que el proceso siguió adelante en contra de Allianz Seguros S.A.[footnoteRef:2] [2: Archivo PDF «11AutoTerminaProcesoTransacciónParcial». ] 2.3.
Surtido el trámite de rigor, el Despacho Veinticinco Civil Municipal de Medellín, en audiencia oral del 4 de octubre de 2019, resolvió «Declarar oficiosamente probada la excepción de ausencia de presupuestos axiológicos o estructurales de la responsabilidad civil extracontractual pretendida por la asegurada DIANA CECILIA ORTEGA GÓMEZ en una póliza de seguro de vida grupo deudores frente a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.»[footnoteRef:3]. [3: Archivo PDF «24ActaAudienciaAlegatosYFallo04Octubre2019».] Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación, indicando como reparos «la indebida valoración probatoria», la «naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual como generadora no de un hecho ilícito sino de un cumplimiento de un contrato ajeno» y la «indebida aplicación del principio de comunidad de la prueba»[footnoteRef:4]. [4: Min. 50:51 del archivo de audio «23AudioFallo». ] Seguidamente, el 9 de octubre de 2019, presentó la argumentación del remedio de alzada ante el fallador de primer grado y solicitó «conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, en donde en la audiencia de sustentación se sostendrán y profundizarán dichos cuestionamientos puntuales traídos en este escrito y que buscarán que sea revocada total o parcialmente la decisión de primera instancia»[footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «25SustentaciónApelaciónYConstanciaRemisiónExpediente».] 2.4.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, conoció de las actuaciones en segunda instancia y en providencia del 5 de noviembre de 2019, prorrogó por «seis (6) meses el término para resolver el recurso de apelación contra sentencia […] de conformidad con el inciso 5° del Art. 121 del CGP». Y señaló que «una vez realizado el examen preliminar del recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo se programa audiencia de sustentación y fallo para el 10 de junio de 2020 a las 9:00 a.m.»[footnoteRef:6]. [6: Folio 5 del archivo PDF «26SegundaInstanciaApelacionSentencia». ] Posteriormente, en auto del 18 de junio de 2020, estableció que «en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 del 4 de junio de 2020 [conceder] a la parte recurrente, el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia, para que por medio electrónico alleguen el desarrollo de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, […] so pena de declarar desierto el recurso como se desprende del artículo 322 ibídem»[footnoteRef:7]. [7: Folio 7 Ibídem. ] Sin embargo, en providencia del 8 de septiembre de 2020, declaró «desierto el recurso de apelación», por cuanto el «recurrente no presentó en es[a] instancia la sustentación del recurso […] frente a la sentencia proferida el pasado 27 de agosto de 2019»[footnoteRef:8]. [8: Folio 9 Ibídem ] 2.5.
Inconforme con esa decisión, la promotora interpuso recurso de reposición[footnoteRef:9]. No obstante, el Despacho accionando en providencia del 9 de noviembre de 2020, mantuvo su posición, «en cuanto a declarar desierto el recurso de apelación frente a la sentencia proferida […] el 4 de octubre de 2019»[footnoteRef:10]. [9: Folios 11 a 16 Ibídem. ] [10: Folios 21 a 26 Ibídem.] 2.6.
Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, señaló que se «procedió de manera abiertamente ilegal a declarar Desierto el recurso de apelación interpuesto cuando el mismo ya había sido concedido, se encontraba ejecutoriado el auto que lo admitía, más aún ya se había fijado fecha para la audiencia respectiva de sustentación y fallo, mucho antes de que entrará en vigencia el Estado de emergencia considerado en el Decreto 417 de 2020 y que dio lugar a la posterior expedición del Decreto 806 de 2020».
Refirió que al «declarar […] desierto el recurso de apelación interpuesto en debida forma y tiempo y que fue concedido y admitido quedando debidamente ejecutoriado, por aplicación retroactiva de una norma adjetiva de manera desfavorable, lesionaría el derecho al debido proceso de la acá demandante, al no permitirle que se desate el medio impugnativo interpuesto, creando una evidente situación de incertidumbre jurídica sobre un derecho que ya tenía consolidado». 3.
Conforme a lo relatado, instó que se ordene «al Juzgado [acusado] que en el término máximo e improrrogable de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela o en el que se considere necesario, proceda… a FIJAR fecha y hora para audiencia pública de sustentación y fallo por medios virtuales en aplicación del Art. 7 del Decreto 806 de 2020.
Además, se «orden[e] al Juzgado Veinticinco Civil (25) Municipal de Oralidad de Medellín que en el término máximo e improrrogable de las 48 horas siguientes a la emisión del fallo de tutela o en el que se considere necesario, proceda a DESARCHIVAR el proceso a fin de que se pueda surtir de manera adecuada la apelación de la sentencia respectiva».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado del Circuito querellado, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio criticado, señaló que el legajo fue enviado al Despacho de origen desde el 13 de noviembre de 2020, razón que le impedía allegar piezas procesales o información adicional del mismo. 2. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín remitió el enlace para que sea verificado el expediente digital respectivo.
También, memoró las actuaciones tramitadas por su despacho. 3. El apoderado general de la Cooperativa Financiera de Antioquia CFA, indicó que «no emitirá pronunciamiento de fondo respecto de los hechos y pretensiones de la accionante», por cuanto ya no es parte del asunto, dado que el estrado de primer grado aceptó la transacción entre la aquí tutelante y C.F.A. 4.
La representante judicial de Allianz Seguros S.A. resaltó que «es claro que el argumento de la parte demandante según el cual “la acá demandante ya había cumplido suficientemente la carga respectiva para ser beneficiaria del desate de su recurso de apelación” es improcedente tanto a la luz del Código General del Proceso, como a la luz del Decreto 806 de 2020».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a quo concedió el amparo, y luego de memorar el precedente de esta Sala STC 6687-2020 del 3 de septiembre de 2020, consideró que «se evidencia la práctica indebida del funcionario encartado, […] generadas con ocasión del trámite de la apelación que le fue asignada para su conocimiento y trámite conforme se vio en precedencia; más aún, cuando, desde los albores de la interposición del recurso de apelación fueron formulados los reparos concretos a la providencia que le fue desfavorable a la hoy tutelista, mismos que le fueron esbozados al a-quo y quien en razón a ello había dispuesto la concesión del recurso […]».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Allianz Seguros Generales S.A. señalando que el estrado cuestionado «en debida forma notificó y brindó la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación». Además, refirió que «el juez de segunda instancia aplicó el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y nunca impidió el recurso de alzada; el impugnante no cumplió con la carga procesal que se le comunicó oportunamente y esta es la razón por la que se declara desierto el recurso».
Así las cosas, el «el fallador omite el análisis de la carga procesal que tenía la parte accionante con respecto del recurso de alzada incoado». V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante al proferir las providencias del 8 de septiembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación y del 9 de noviembre siguiente que la ratificó. Ello pues, a su juicio, el Juzgado de segundo grado incurrió en defecto procedimental al no dar trámite a la alzada interpuesta. 2.
De entrada, advierte esta Corporación que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues se avizora el quebrantamiento de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto procedimental, luego de adecuar el trámite al Decreto 806 de 2020, cuando se cumplía lo reglado en el Código General del Proceso. 3.
En ese orden de ideas y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que contra la sentencia del 4 de octubre de 2019, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual se concedido de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 323 del C.G.P. En consecuencia, una vez remitido el expediente al Juzgado de segundo grado, en auto del 5 de noviembre de 2019, este programó «audiencia de sustentación y fallo para el 10 de junio de 2020 a las 9:00 a.m.».
En virtud de la pandemia por el Covid-19, en proveído del 18 de junio de 2020, el Despacho adecúo el trámite al Decreto 806 de 2020, pues concedió «a la parte recurrente el término de 5 días hábiles para […] que allegue el desarrollo de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia […] so pena de declarar desierto el recurso […]», en «cumplimiento del […] artículo 14 del Decreto 806 de […] 2020, […]».
Luego, el 8 de septiembre de ese mismo año, al verificar que «el recurrente no presentó […] la sustentación del recurso, declar[ó] desierto el recurso de apelación». Ahora, frente a la anterior determinación, la actora interpuso remedio horizontal, el cual, confirmó la decisión cuestionada en auto del 9 de noviembre de ese mismo año. 4. De lo narrado, la Sala advierte que la autoridad encartada no tuvo en cuenta que el referido decreto, si bien previó una vigencia inmediata, nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación, especialmente en lo atinente a los recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse con la regulación existente al momento de su interposición. Lo propio se desprende de forma inequívoca del contenido del canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que indica: « ( ) Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir ( ) ». « ( ) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ( ) ». « ( ) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad ( ) » (negrillas de la Corte). 4.1.
Tal precepto contempla el principio de retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, los cuales fueron desatendidos por la autoridad interpelada. Frente al tema, la Corte Constitucional instruyó que: «(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.
(…)» (CC C-763-02 sept. 17 de 2002, Exp. D-3984). 4.2. Por tanto, el recurso vertical interpuesto por la accionante, al haber sido presentado en vigencia de la legislación precedente, su tramitación estaba llamada a surtirse acorde con las previsiones del Código General del Proceso, y no de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
Lo anterior, en razón a que el trámite de interposición, concesión y admisión se dio según los parámetros fijados por el artículo 327 del citado Estatuto, el cual enuncia que: «[…] Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código […]». «[…] El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia […]».
En ese orden, no resultaban aplicables las modificaciones introducidas con carácter temporal por el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el cual, al momento de su aplicación está llamado a respetar el derecho de defensa y contradicción de todos y cada uno de los intervinientes en el juicio. 5. Así las cosas, se observa que la autoridad judicial reprochada incurrió en un proceder lesivo de la prerrogativa esencial de la gestora.
En suma, debió operar bajo las directrices exigidas por las disposiciones vigentes al momento de la interposición del recurso, y no como lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. La Sala en un asunto de similares contornos precisó que: «(…) si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 (…)». «Así, el ad quem confutado debió proceder de la manera exigida por ese precepto y no como lo dispone, ahora, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20203, según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto» (CSJ STC6687-2020 sept. 3 de 2020, rad. 2020-02048-00.
Reiterada en STC7722-2020). 6. De lo expuesto se concluye que el juez reprochado desatendió las reglas adjetivas al no tener en cuenta el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, en materia de recursos interpuestos. Tal circunstancia demuestra, que por el paso de una Ley procesal a otra no podía soslayarse la anterior, amén de vulnerar el debido proceso de la parte recurrente, como en efecto ocurrió. 7.
Por las razones aquí expuestas, se ratificará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Con Salvamento de Voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Con Salvamento de Voto) SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00219-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con dicha solución. La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Diana Cecilia Ortega Gómez contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad y ordenó tramitar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó a Allianz Seguros S.A. y la Cooperativa Financiera de Antioquia (rad. 2017-00629-00).
Para ello, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante al expedir el auto de 8 de septiembre de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación y el de 9 de noviembre siguiente que lo ratificó. Luego, advirtió la confirmación del veredicto opugnado, porque avizoró «el quebrantamiento de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto procedimental, luego de adecuar el trámite al Decreto 806 de 2020, cuando se cumplía lo reglado en el Código General del Proceso ».
Lo que sustentó, aduciendo que, el juzgado encartado no tuvo en cuenta que el Decreto 806 de 2020, si bien previó una vigencia inmediata, nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación, especialmente en lo atinente a los «recursos en curso », que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse con la regulación existente al momento de su interposición. Lo propio se desprende de forma inequívoca del contenido del canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, precepto que «(…) contempla el principio de retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, los cuales fueron desatendidos por la autoridad interpelada».
Concluyó, entonces, «(…) el recurso vertical interpuesto por la accionante, al haber sido presentado en vigencia de la legislación precedente, su tramitación estaba llamada a surtirse acorde con las previsiones del Código General del Proceso, y no de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020. (…) Lo anterior, en razón a que el trámite de interposición, concesión y admisión se dio según los parámetros fijados por el artículo 327 del citado Estatuto (…).
En ese orden, no resultaban aplicables las modificaciones introducidas con carácter temporal por el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el cual, al momento de su aplicación está llamado a respetar el derecho de defensa y contradicción de todos y cada uno de los intervinientes en el juicio. 5. Así las cosas, se observa que la autoridad judicial reprochada incurrió en un proceder lesivo de la prerrogativa esencial de la gestora.
En suma, debió operar bajo las directrices exigidas por las disposiciones vigentes al momento de la interposición del recurso, y no como lo establece el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020. No comparto la decisión, por las siguientes razones: 1.- Dentro de los objetivos del Decreto legislativo 806 de 2020, señalados en su artículo 1°, está el de «(…) agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto».
Y en cuanto a su vigencia, previó el artículo 16 ib., que « El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». Para la expedición de dicha normativa, se consideró, entre otras cosas, que con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República y los ministros del despacho declararon « el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica » y dispusieron que el Gobierno Nacional adoptaría, mediante decretos legislativos: (i) las medidas anunciadas en su parte considerativa, y (ii) “ todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo ”.
Concretamente, « con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden», se estimó necesario «expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector público".
Que resultaron insuficientes «las medidas » adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, en materia de justicia, tales como, “proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial” y asegurar “la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas”, frente al grave impacto que en relación con la prestación «del servicio de justicia » produjo la prolongación de las «medidas de aislamiento », situación que no podía ser prevista al inicio de la emergencia sanitaria.
Así mismo, «que muchas de las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer frente a la crisis (…). Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.
Además, que era necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias. Se precisó «Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.
Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto. En forma concreta, dejó establecido que «estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto». 2.- Significa entonces, que el Decreto 806 de 2020, tal como lo señaló la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad (Sent.
C-420 de 2020), fue expedido con el fin de implementar medidas temporales, directamente encaminadas a enervar las causas de la perturbación y a impedir la agravación de los efectos de la pandemia, específicamente, en la prestación del servicio esencial de administración de justicia. De otro lado, introdujo modificaciones transitorias a los estatutos procesales que no tienen vocación de permanencia y no están dirigidas a adoptar soluciones generales y definitivas a la problemática estructural de la congestión judicial.
Por el contrario, tiene una vigencia de 2 años, que corresponde al periodo en que el Gobierno Nacional razonablemente ha previsto que las afectaciones extraordinarias a la prestación del servicio de administración de justicia causadas por la pandemia se mantendrán. 3.- De manera concreta, frente al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que supone “un cambio sustancial en la forma de tramitación del recurso de apelación de sentencias en materia civil y de familia, y [laboral] pasando de un sistema oral y en audiencia a uno predominantemente escritural”, la Corte Constitucional, sostuvo que «son modificaciones necesarias desde el punto de vista fáctico, en tanto contribuyen a prevenir el contagio y mitigar la congestión judicial».
Agregó a continuación, que «(…) en aquellos casos en los que el proceso se tramite de manera presencial, los artículos 14 y 15 contribuyen a prevenir el contagio, dado que previenen la interacción social de las partes en las audiencias. Además, en la actualidad ‘el acceso a las sedes judiciales está restringido o prohibido’ por lo que las medidas son necesarias para ‘descongestionar y agilizar el desarrollo de la segunda instancia’.
Aunque la supresión de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congestión judicial. Lo anterior, en tanto evita ‘la realización de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se pueden surtir por escrito’ como ‘la sustentación, oposición y decisión de la alzada’, específicamente, en los casos en que no sea necesario practicar pruebas».
Y, que «los artículos 14 y 15 son necesarios desde el punto de vista jurídico porque el Gobierno no podía modificar los artículos 327 del CGP y 82 y 83 del CTSS mediante un decreto reglamentario, en tanto estas normas tienen fuerza material de ley». Respecto del artículo 16, dijo también el máximo órgano constitucional, que cualifica el carácter transitorio de la totalidad de las medidas implementadas en el Decreto, como quiera que «están directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestación del servicio público de administración de justicia ».
Todo ello, porque «adopta medidas que no tienen vocación de permanencia y no pretenden adoptar soluciones definitivas a la congestión judicial y a la deficiente implementación de las TIC en los procesos judiciales. Por el contrario, las medidas excepcionales tienen una aplicación transitoria y están encaminadas directa y específicamente a: (i) prevenir el contagio por COVID-19 de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia, mientras el riesgo sanitario se mantenga;
(ii) garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia, y de esta forma reactivar la actividad económica de abogados y litigantes y (iii) mitigar la agravación extraordinaria de la congestión judicial que han causado las medidas para contener la pandemia y superar la crisis». 4.- En mi criterio, no puede sostenerse, como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) el recurso vertical interpuesto por la accionante, al haber sido presentado en vigencia de la legislación precedente, su tramitación estaba llamada a surtirse acorde con las previsiones del Código General del Proceso, y no de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
(…) Lo anterior, en razón a que el trámite de interposición, concesión y admisión se dio según los parámetros fijados por el artículo 327 del citado Estatuto (…). Atendiendo los motivos que originaron el Decreto 806 de 2020, no resulta lógico restringir su aplicación en la forma que lo hace la sentencia de la que me alejo, pues las finalidades del mismo, tendientes a «conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19», « limitar las posibilidades de propagación», «proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden» y « agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia…», cobija «los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto»; además, que «(…) debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto».
Y es que, la limitación de las posibilidades de propagación del Covid 19, la protección de la salud y la agilización del trámite de procesos, son situaciones que se predican de todos los usuarios y funcionario judiciales en general, no sólo lo de un determinado grupo de ellos. Obsérvese que el Decreto no distinguió entre los litigios iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia y los adelantados en forma concomitante o posterior a él sino, que, como lo indicó la Corte Constitucional (C420-2020), cualifica el carácter transitorio de la totalidad de las medidas implementadas, como quiera que «están directamente encaminadas a atender transitoriamente las afectaciones extraordinarias que la pandemia ha causado en la prestación del servicio público de administración de justicia ».
Ahora, de manera específica, el « cambio sustancial en la forma de tramitación del recurso de apelación de sentencias en materia civil y de familia, y [laboral] pasando de un sistema oral y en audiencia a uno predominantemente escritural” previsto en el artículo 14, supone, de conformidad con la misma Corte, «modificaciones necesarias desde el punto de vista fáctico, en tanto contribuyen a prevenir el contagio y mitigar la congestión judicial».
Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto, en el caso bajo estudio, aplicaba el Decreto 806 de 2020 y, por ende, debía declararse desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado oportunamente ante el superior. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO STC8188-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00219-01 Con el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo plantear expresamente mi desacuerdo con el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela, el cual, si bien amparó las prerrogativas reclamadas por la actora, también admitió la tesis expuesta por el a quo constitucional, en relación con la apelación anticipada, juicio del cual disiento.
De esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones: 1. En el caso subexámine, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín dictó sentencia el 4 de octubre de 2019, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la aquí accionante contra Allianz Seguros S.A. y la Cooperativa Financiera de Antioquia.
Frente a esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación; remedio concedido de conformidad al numeral tercero del artículo 323 del Código General del Proceso. El 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Dieciséis del Circuito de la misma urbe, programó audiencia de sustentación y fallo para el 10 de junio de 2020; no obstante, el 18 de junio postrero, dicha judicatura, determinó que las diligencias debían adecuarse al trámite consagrado en el Decreto 806 de 2020, por lo cual, concedió a la recurrente el término de cinco (5) días para allegar “ el desarrollo de los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia ”.
El 8 de septiembre de la misma anualidad, el estrado del circuito fustigado declaró desierta la alzada; determinación recurrida en reposición por la censora y confirmada el 9 de noviembre siguiente. La accionante promovió el presente resguardo, pretendiendo la revocatoria de esa decisión para, en su lugar, ordenar al juzgado querellado fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 25 de mayo de 2021, accedió a la protección rogada al evidenciar “(…) la práctica indebida del funcionario encartado, […] generadas con ocasión del trámite de la apelación que le fue asignada para su conocimiento y trámite conforme se vio en precedencia; más aún, cuando, desde los albores de la interposición del recurso de apelación fueron formulados los reparos concretos a la providencia que le fue desfavorable a la hoy tutelista, mismos que le fueron esbozados al a-quo y quien en razón a ello había dispuesto la concesión del recurso (…)” (subraya fuera de texto). 3.
La determinación anterior fue ratificada por esta Corporación, en Sala mayoritaria; empero con argumentos antes citados. En efecto, se advirtió que la sede judicial acusada había incurrido en defecto procedimental al “ adecuar el trámite al Decreto 806 de 2020, cuando se cumplía lo reglado en el Código General del Proceso ”; así lo expuso: “(…) [L] a Sala advierte que la autoridad encartada no tuvo en cuenta que el referido decreto, si bien previó una vigencia inmediata, nada estableció sobre la transición entre una y otra reglamentación, especialmente en lo atinente a los recursos en curso, que acorde con la normatividad adjetiva debían agotarse con la regulación existente al momento de su interposición. “ (…)”.
“( ) [E] l recurso vertical interpuesto por la accionante, al haber sido presentado en vigencia de la legislación precedente, su tramitación estaba llamada a surtirse acorde con las previsiones del Código General del Proceso, y no de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 (…)”. 4. Si bien coincido con dicha posición, teniendo en cuenta que el estrado demandado soslayó la directriz sobre el tránsito de legislación en materia de recursos y, erradamente, dio aplicación al Decreto 806 de 2020, lo cierto es que la providencia impugnada debió ser modificada en el sentido de acceder a la protección deprecada, empero, por las razones consignadas en ésta instancia, esto es, sin convalidar los argumentos esbozados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien consideró los reparos formulados por la demandante en primera instancia, como una sustentación anticipada de la apelación y por lo cual procedía darle trámite, razonamiento, este último, del cual me aparto.
Ciertamente, el a quo constitucional confunde la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y, realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior ” (subrayas ex texto ).
En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos en primera instancia. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P., sin embargo, para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y para esta Sala mayoritaria, esa disposición queda desvertebrada, bajo el argumento que la presentación de los reparos supone la sustentación de la apelación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo. 4.
Se insiste, desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido precepto, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibíd. de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “ Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto).
En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente y, consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal. 5.
Con fundamento en lo anterior dejo sustentado mi salvamento en relación con el fallo de la referencia. Fecha ut supra, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 26