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STC8187-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00189-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8187-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 2021, que negó el amparo reclamado por Hernando Gil Tovar contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Universidad Surcolombiana. I.

ANTECEDENTES 1. El actor, en calidad de rector de la Universidad Surcolombiana, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. elevó derecho de petición a la Universidad Surcolombiana, en el que solicitó la expedición del certificado laboral de la señora María Concepción Maldonado López, a través de la plataforma CETIL[footnoteRef:1]. [1: Conforme al artículo 2.2.9.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016 se creó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales – CETIL. ] 2.2.

Sin embargo, la institución educativa no resolvió lo pedido; de ahí que, la entidad impetró demanda de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, quien denegó el amparo por improcedente. 2.3. Ante tal determinación, la entidad impugnó el fallo, del que conoció en segunda instancia el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, el cual, en sentencia del 28 de septiembre de 2020, resolvió revocar la decisión proferida por el a quo, amparó la prerrogativa constitucional de petición de la petente y, ordenó a la Universidad brindar respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido, esto es, expedir las copias que soportan los aportes a la seguridad social de Maldonado López, entre 01/02/1997 y 30/11/1999 y de no contar con ello, resolver lo peticionado con la corrección de la certificación en cuanto a asumir el pasivo pensional que es la otra parte de la petición sobre la cual no existe respuesta. 2.4.

Posteriormente, la entidad gestora incoó incidente de desacato[footnoteRef:2] ante el incumplimiento del veredicto. Allegado el asunto, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad concluyó que el establecimiento universitario no respondió de fondo el requerimiento y, por consiguiente, decidió admitir el trámite incidental mediante proveído del 2 de febrero de 2021. [2: Folios 1-31 en “01SolicitudDesacato Anexos” en Expediente de Tutela PDF. ] 2.5.

Por auto del 9 de febrero de 2021[footnoteRef:3], la autoridad judicial accionada sancionó por desacato a Hernando Gil Tovar, en calidad de rector encargado de la Universidad Surcolombiana, con sanción de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [3: Folios 1-4 en “07Sancion” Ibíd. ] 2.6. Consultada la decisión, en providencia del 14 de febrero de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, confirmó la sanción impuesta[footnoteRef:4]. [4: Folios 1-6 en “13ConfirmaNiegaNulidad” Ibíd.] 2.7.

Acto seguido, Gil Tovar allegó escrito[footnoteRef:5] el 16 de febrero siguiente, solicitando la nulidad por indebida notificación del auto que le impuso la sanción antes mencionada; empero, ésta no prosperó[footnoteRef:6]. [5: Folios 10-23 Ibíd. ] [6: Folios 49-59 Ibíd. ] Inconforme, entabló el presente amparo constitucional por considerar que el proceder de la autoridad judicial configuró defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, que amerita la perentoria salvaguarda.

Además, señaló que el Juzgado del Circuito no podía resolver la consulta porque había conocido previamente del asunto, y según los artículos 140 y 141 del C.G.P. debía asumir su conocimiento un tercer despacho. 3. Pidió, conforme a lo relatado, « dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en mi contra mediante auto de fecha 09 de febrero de 2021 emitido por el Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín y confirmado […] por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Protección S.A. indicó que, « el trámite dado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín […] fue ajustado a los lineamientos que regulan el debido proceso constitucional ». Así, al no haberse « conculcado ningún derecho fundamental al accionante, no es posible imposición alguna en contra de mi representada, pues consideramos que no es viable revivir a través de la acción de tutela un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes ».

Por tanto, solicitó denegar el amparo. 2. El jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana, declaró coadyuvar la solicitud de amparo impetrada por el señor Gil Tovar. 3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de lo acaecido al interior del proceso que originó la presente causa. A continuación, explicó que no dispuso la asunción del pasivo pensional o el reconocimiento de suma alguna de dinero por parte de la Universidad; pues, atendiendo a lo pedido en la demanda tutelar, ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud. 4.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín guardó silencio. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de relatar las actuaciones relevantes, negó la tuitiva solicitada, al considerar que la decisión de la célula judicial cuestionada no cumple « los parámetros para que prospere la tutela contra el desacato presentado, por cuanto los medios de prueba allegados a ese trámite incidental fueron valorados en esa oportunidad y no dan cuenta de que el juez municipal demandado hubiese errado.

Por ahí mismo, el trámite de consulta se encuentra ajustado a derecho, porque confirmó una sanción que se dio a la luz de la valoración de las pruebas que allegó la universidad ». IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó que, al tratarse de un trámite incidental, « no fui notificado a mi correo personal ni tampoco el institucional como funcionario público […] sino que fue enviado al buzón de notificacionesjudiciales@usco.edu.co como si fuera la Universidad la legitimada por pasiva dentro del incidente y no yo, por lo que erróneamente afirma el Tribunal que considera era el medio más eficaz y más expedito ».

V. CONSIDERACIONES 1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: «(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). 3. En el sub examine, el quejoso se duele que, los Juzgados accionados incurrieron en defecto fáctico por no tener en cuenta los medios probatorios allegados que daban cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, que derivó en la imposición de la sanción por desacato.

Y sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al no habérsele comunicado personalmente del trámite incidental. 4. Sobre el particular, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión de primer grado habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que el trámite de desacato y las providencias emitidas en su curso, no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.

Pues bien, como se anticipó, el desacato se originó con ocasión del incumplimiento de la Universidad Surcolombiana de la orden emanada de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 28 de septiembre de 2020, que resolvió: «[…]brindar respuesta de fondo, clara y congruente (completa) con lo pedido, ello es, expidiendo las copias que soportan los aportes a la seguridad social de la señora Maldonado López, entre el 1 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 1999 y de no contar con ello, proceda a resolver lo peticionado con la corrección de la certificación en cuanto a asumir el pasivo pensional, que es la otra parte de la petición sobre la cual no existe respuesta, pues sólo así se entendería satisfecho el derecho fundamental de petición aludido».

Después de allegar la solicitud de desacato, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín exhortó al establecimiento educativo[footnoteRef:7], a fin de que « indicará que gestiones tendientes al cumplimiento ha realizado, o en caso contrario, el porqué del presunto incumplimiento ». Dicho requerimiento fue notificado el 27 de enero de 2021, por mensaje de datos a la dirección electrónica: notificacionesjudiciales@usco.edu.co [7: Auto del 27 de enero de 2021. ] En memorial del 28 de enero siguiente, la institución universitaria rindió informe de cumplimiento del fallo de tutela[footnoteRef:8], en el que adujó haber brindado respuesta vía email a la señora María Concepción Maldonado López, el 29 de octubre de 2020[footnoteRef:9]. [8: Folios 1-333 en “04RespuestaSurcolombiana” Ibíd. ] [9: Folios 17-18 Ibíd. ] Sin embargo, tras conocer los documentos arrimados por la entidad accionada, el Juzgado Municipal observó que «no remitieron las certificaciones que soportan la seguridad social de la señora María Concepción Maldonado, [de]: I) febrero y marzo de 1997;

II) enero de 1998 y III) los correspondientes al año 1999. Así́ como tampoco, […] la respuesta adunada por Surcolombiana acerca de dicha documentación. Que, en todo caso, de no contar con la misma, debieron proceder con la corrección de la certificación y asumir el pasivo pensional, para entenderse como tal, satisfecho dicha petición». De tal suerte que, al no advertir « respuesta que cumpla con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para considerar garantizado el derecho de petición de la demandante en tutela, esto es, que sea clara, completa, concreta y de fondo […] [footnoteRef:10]», determinó darle apertura el incidente y, comunicarlo electrónicamente el 3 de febrero de la corriente anualidad[footnoteRef:11]. [10: Auto del 2 de febrero de 2021 Folios 1-3 en “05Apertura” en Expediente de Tutela PDF] [11: El Despacho remitió por mensaje de datos el auto de apertura del desacato, a Protección S.A. y a la Institución Educativa, en las direcciones electrónicas indicadas.

Folio 1 en “06ConstanciaNotificaciónApertura” Ibíd. ] Cumplido el término de traslado de la citada providencia, la autoridad judicial convocada manifestó el 9 de febrero de 2021, que « a pesar de haber sido debidamente notificada, no merecieron ninguna respuesta por parte del representante de la entidad accionada, quien es el responsable del cumplimiento del fallo ».

En consecuencia, sancionó al señor Hernando Gil Tovar en calidad de rector encargado de la Universidad Surcolombiana al pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes [footnoteRef:12] »; comunicación remitida al día siguiente por email[footnoteRef:13]. [12: Folio 1-4 en “07Sanción” Ibíd.] [13: Folio 1 en “08ConstanciaNotificaciónSanción” Ibíd.] Paralelamente, el jefe de la Oficina Jurídica de la Institución dio respuesta a la determinación del 2 de febrero de 2021[footnoteRef:14].

En ella, adujó que la petición fue respondida « de manera clara y congruente[footnoteRef:15] » y, que el asunto estriba en la expedición de una certificación laboral y no, sobre la asunción del pasivo pensional a cargo del establecimiento educativo. [14: Por correo electrónico del 9 de febrero de 2021. ] [15: Folio 7 en “11InformeCumplimientoUniversidadSuramericana” Ibíd. ] Por su parte, en cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial mencionada remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín[footnoteRef:16].

Por reparto, le correspondió conocer del grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó la providencia[footnoteRef:17] al exponer que: [16: Folio 1 en “09NotaRemisoria” Ibíd. ] [17: Auto del 14 de febrero de 2021 Folios 1-6 en “13ConfirmaNiegaNulidad” Ibíd. ] «Si bien, el plantel educativo acredita que remitió́ al Fondo promotor de la acción de tutela la hoja de vida de la afiliada en mención, María Concepción Maldonado, y alude que se debe exigir a COLPENSIONES la certificación de aportes, bajo argumento de identificarse aquella con cédula de extranjería y luego con cédula de ciudadanía, no es justificante para haber guardado silencio respecto del período 1 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999, en aquellos meses donde no se contaba con el soporte de pago como ocurre con marzo, abril, mayo, junio y septiembre de 1997, según documental adosada como prueba, y, respecto de los cuales, era necesario cumplir con lo dispuesto por el fallo de tutela, es decir, pronunciarse sobre el deber o no de asumir la carga del pasivo, lo que no se hizo, y por tanto, conlleva a un incumplimiento a orden judicial continuándose en la trasgresión del derecho fundamental de petición». 6.

De lo transcrito se sigue que el proceso de desacato y las determinaciones emanadas del juicio incidental, no resultan arbitrarias u ostensiblemente contrarios al ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que fueron proferidas después de haberse realizado una valoración razonable del acervo probatorio, así como de la normatividad y la jurisprudencia que gobierna el asunto.

A este respecto, vale la pena resaltar que el desacato, al tratarse de un procedimiento sancionatorio comporta una tarea por parte de la autoridad judicial en « comprobar la responsabilidad subjetiva […] lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela » (CC T-280/17). Fundamentalmente, deberá verificar «(i) a quién se dirigió la orden;

(ii) en qué término debía ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma. Luego, con ese marco de referencia, debe constatar (iv) si la orden fue cumplida, o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento » (CC T-280/17). Para la Sala, dicha labor fue adelantada por las células judiciales convocadas -en primera y segunda instancia-, al avizorar que el promotor se apartó del mandato proferido por el juez de tutela.

Ello pues, aún cuando María Concepción Maldonado López se encontraba vinculada a la Universidad en las fechas requeridas en la certificación laboral, primero como docente ocasional y luego de planta, la Institución no se pronunció sobre la ausencia de soportes[footnoteRef:18], ni argumentó su omisión. [18: Las constancias no aportadas correspondieron a los soportes de pago de la seguridad social entre febrero y marzo de 1997, enero de 1998 y los respectivos a 1999. ] Lo anterior, revela la observancia parcial del amparo tutelar, y el incumplimiento a un deber legal, pues, al haber estado vinculada Maldonado López a la Universidad, la norma exige la entrega de los certificados de cancelación a la seguridad social, por tanto, es responsabilidad de la institución cumplir con las obligaciones de pago a salud y pensiones.

Con ello, al no habérsele dado una respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a Protección S.A., persiste la vulneración al derecho fundamental de petición. 6.1. Por otro lado, el propósito del incidente « no sólo es imponer una sanción, sino también el restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado » (CC T-280/17).

Por lo que, al dirigirse la sanción al señor Gil se pretende resolver lo pedido, prescindiendo de la estructura administrativa al interior de esta. En línea de lo dicho, las comunicaciones de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental fueron remitidas al correo electrónico institucional de la Universidad y, en ese orden, se entiende surtida la notificación en concordancia con el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », que a todas luces resulta idóneo, por tratarse del buzón al que se remiten la totalidad de las diligencias judiciales.

Más aún, cuando se evidencia que la Universidad por conducto de apoderado judicial, allegó informe de cumplimiento el 28 de marzo de 2021 y contestó la providencia que le impuso la sanción al rector, el 9 de abril de la misma anualidad. 7. Sumado a lo anterior, es necesario destacar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Al respecto, esta Corporación en «materia de pruebas» ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 8.

Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 9.

Por lo razonado en precedencia, se confirmará el fallo materia de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 14