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STC8186-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 4 de 1913Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02229-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8186-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02229-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fidulcodex, actuando como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 11001310301820190034601.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 10 de junio de 2019 [footnoteRef:1], la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fidulcodex, actuando como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia, promovió proceso verbal contra la Fundación Visión Salud y Liberty Seguros S.A.[footnoteRef:2].

Ello con el fin de que se declare contractualmente responsable a la primera por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato No. CEP-014-13. En consecuencia, pidió que se le condene a restituir los « fondos de cofinanciación entregados por Bancoldex (…) para el desarrollo del proyecto ». A su turno, frente a la aseguradora, instó a que se declare la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza de cumplimiento no. 2289601, « por el incumplimiento de la obligación de restitución de recursos a cargo de FUNDACIÓN VISIÓN SALUD derivados del contrato de cofinanciación N° CEP014-13 del 23 de diciembre de 2013 en los amparos de anticipo y cumplimiento ». [1: Página 317 del archivo «01CuadernoPrincipal».] [2: Página 308 del archivo «01CuadernoPrincipal».] 2.2.

El 13 de junio de 2019[footnoteRef:3], el despacho profirió auto admisorio de la demanda. Impartió el trámite del procedimiento verbal de mayor cuantía. Y ordenó correr traslado a los demandados. [3: Página 320 del archivo «01CuadernoPrincipal».] 2.3. Intimado el extremo pasivo, Liberty Seguros S.A.[footnoteRef:4] se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues, « no hubo en este caso siniestro » y dado que « ya operó el fenómeno de la prescripción ordinaria del contrato de seguro ».

En ese orden, planteó las siguientes excepciones de mérito: « improcedencia de afectación del amparo de buen manejo del anticipo ». « imposibilidad de cumplimiento ». « inexistencia de siniestro ». « proporcionalidad de la indemnización ». « compensación y deducción de pagos a favor del contratista » y prescripción. [4: Página 352 del archivo «01CuadernoPrincipal».] Por su parte, la Fundación Visión Salud rechazó las declaraciones y condenas solicitadas ante la inexistencia de los presupuestos necesarios para acceder a la declaratoria de responsabilidad civil.

En ese orden, propuso los medios defensivos denominados: « inexistencia nexo de causalidad entre el daño causado y el actuar de fundación visión salud ». « inexistencia del hecho generador del daño ». «inexistencia de prueba del daño y su cuantificación ». « fuerza mayor o caso fortuito ». « el hecho del contratante y el deber de mitigar el daño ». « de ser declarada responsable la demandada fundación visión salud, el juez graduara la condena conforme a la incidencia causal de los demandados en la realización del daño » y la innominada[footnoteRef:5]. [5: Página 463 del archivo «01CuadernoPrincipal».] 2.4.

Agotado el trámite correspondiente, el 7 de noviembre de 2023[footnoteRef:6], el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que desestimó las excepciones -salvo la de « improcedencia de afectación del amparo de buen manejo del anticipo »-. Por ende, declaró que Fundavisión incumplió parcialmente el referido contrato de cofinanciación y la ordenó a reembolsar parte de los recursos entregados por Bancoldex.

Así mismo, declaró la « ocurrencia del riesgo de amparo mediante póliza de cumplimiento No. 2289601 expedida por LIBERTY SEGUROS por el no cumplimiento de la totalidad de obligaciones adquiridas por el contratista derivadas del contrato de cofinanciación No CEP-01413 del 23 de diciembre de 2013 » -numeral sexto- y conminó a la aseguradora a responder como garante del pago de las sumas de dinero reconocidas a la demandante –núm. octavo- y de sus intereses moratorios –núm. décimo-.

Finalmente, reconoció que Liberty Seguros se subroga hasta la concurrencia de su importe en todos los derechos de la entidad contratante -núm. once-. [6: Archivo «30sentencia».] 2.5. Inconformes, ambos extremos procesales interpusieron recursos de apelación. En lo que concierne con Liberty Seguros S.A., el apoderado adujo, entre otras cuestiones, que « desde la fecha en que la parte demandante radicó la reclamación escrita y se radicó la demanda, transcurrieron más de dos (2) años ».

Esto es, entre el 9 de marzo de 2017 -fecha de la reclamación- y el 10 de junio de 2019 -fecha en que se interpuso la demanda- trascurrieron más de los dos años consagrados por la norma para el ejercicio oportuno de la acción -término que venció el 8 de junio de 2019-. 2.6. El 18 de marzo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que revocó los ordinales segundo, sexto, octavo, décimo y once del fallo dictado el 7 de noviembre de 2023.

En su lugar, declaró probada la excepción de prescripción promovida por la aseguradora. Y, en consecuencia, denegó las pretensiones que se formularon en su contra. 3. La sociedad gestora censura la decisión de segunda instancia pues, la Magistratura omitió tener en cuenta que los días 8 -sábado- y 9 -domingo- de junio de 2019 no eran hábiles.

De manera que era imposible radicar la acción judicial en dicha fecha. En ese orden, critica la incursión en un defecto sustantivo, por haber inaplicado lo consagrado en el artículo 829 del Código de Comercio, según el cual « 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente».

Así mismo, asevera que en dicho proveído se incurrió en defecto fáctico, « al omitir el hecho notorio que el 8 y 9 de junio de 2019 eran días no hábiles que no estaba abierto los Despacho judiciales ». 4. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el proveído del 18 de marzo de 2025. Y, en su lugar, se ordene al accionado proferir una nueva providencia de reemplazo que aplique el artículo 829 del Código de Comercio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que en la decisión cuestionada se examinó con detalle la situación fáctica del caso y se dejó clara la configuración del fenómeno prescriptivo. Insistió en que aquello no obedeció a un defecto sustantivo ni fáctico, sino a la correcta aplicación de los artículos 1081 del Código de Comercio, 2536 del Código Civil, 94 del Código General del Proceso, y 21 de la Ley 640 de 2001, en la que se consideró además las reglas de suspensión y reanudación de términos. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los reparos elevados en el escrito tutelar se dirigen en contra del Tribunal. 3.- HDI Seguros Colombia S.A. arguyó que el ad quem fundamentó su decisión en normas vigentes y aplicables, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio, y realizó un análisis detallado del conteo de la prescripción extintiva.

En ese orden, consideró que la interpretación del cómputo de la prescripción fue razonada y motivada, por lo que no puede considerarse arbitraria ni constitutiva de una vía de hecho. Por demás, destacó que el artículo 829 del estatuto mercantil regula el cómputo de plazos en contratos mercantiles. Sin embargo, apuntaló que « su aplicación no puede desvirtuar el régimen especial de prescripción en materia de seguros previsto en el artículo 1081, puesto que la prescripción es una institución de orden público que no admite interpretaciones extensivas ni analógicas.

El vencimiento del término el 8 de junio de 2019, aunque fuera sábado, no puede prorrogarse automáticamente al lunes siguiente, ya que no se trata de un término procesal sino sustancial, cuyo cómputo no depende de la disponibilidad del despacho judicial ». III. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la fiduciaria actora al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción en favor de la aseguradora.

Ello pues, considera que se omitió aplicar lo consagrado en el canon 829 del Código de Comercio, pues el 8 de junio de 2019 -fecha en que el Tribunal dijo haberse cumplido el término fatal- correspondía a un día no hábil. 2. En la providencia impugnada, y exclusivamente en lo que refiere al tema objeto de análisis, la Magistratura accionada comenzó por reseñar lo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En ese orden, explicó que « tratándose de prescripción ordinaria, que es la que interesa en este caso, por aquello de que la demandante ostenta la calidad de asegurada, dicho fenómeno jurídico «empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», entendiendo por aquel, «quien deriva algún derecho del contrato de seguro».

Esto es, «el tomador, el asegurado, el beneficiario y el asegurador», según se extrae de lo consagrado en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 1047 ibidem». 2.1 Así las cosas, y teniendo en cuenta lo prescrito en el canon 1072 del estatuto mercantil, sentenció que el lapso prescriptivo de dos años inició a correr desde cuando se tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, que para el caso en concreto lo fue el 11 de abril de 2016, fecha en la que se radicó el concepto de liquidación emitido por la Universidad Nacional.

En ese orden, el término se consolidaba -en principio- el 11 de abril de 2018. 2.2. A continuación, abordó el estudio de la interrupción civil o natural de la prescripción. En ese orden, explicó que, …como la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.), además por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor (inc. final, art. 94 C.G. del P.); y en el particular se reclamó el pago del siniestro el 9 de marzo de 2017, es decir, antes de que se configurara el fenómeno extintivo (11 de abril de 2018), desde la data de formulación del reclamo comienza a contabilizarse nuevamente el plazo extintivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2536 del C.C., el que se verificaría el 9 de marzo de 2019.

Empero, destacó que al haberse presentado la solicitud de conciliación el 7 de marzo de 2019 -a dos días de cumplirse el término-, se suspendió el lapso en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En ese sentido, comoquiera que la constancia de no acuerdo se expidió el 6 de junio de 2019, « a partir de esta calenda se reanudaron los términos para determinar si se configuró o no la prescripción alegada, los que corrieron durante los días 7 y 8 de junio de 2019 ».

Para el efecto, presentó las siguientes tablas: Fecha del siniestro Fecha de reclamación Plazo transcurrido 11 de abril de 2016 9 de marzo de 2017 332 días Inicio término Fecha de solicitud de conciliación Plazo transcurrido Fecha en que se expide el acta 9 de marzo de 2017 7 de marzo de 2019 728 días (Faltaban dos días para que se cumplieran los dos años) 6 de junio de 2019 Reanudación término Fecha de presentación demanda Plazo transcurrido Fecha en que se configuró la prescripción (art. 1081 C. de Co.). 6 de junio de 2019 10 de junio de 2019 4 días 8 de junio de 2019 En ese orden de ideas, la Magistratura accionada consideró que la prescripción se configuró el 8 de junio de 2019.

Por lo tanto, …para la data en la que se presentó la acción resarcitoria, a saber 10 de junio de 2019, de forma evidente que había transcurrido el bienio para tener por acreditado el fenómeno decadente, lo que de suyo frustran las aspiraciones en contra de la Aseguradora, y torna inane cualquier consideración adicional, por sustracción de materia, que deba hacerse frente a los reparos consignados por el llamamiento en garantía, la interpretación del clausulado de la póliza y la exclusión del riesgo por buen manejo del anticipo en el seguro de cumplimiento (numerales 1.1., 1.2., 3.4., 3.5., 3.6. y 3.7.) 3.

Pues bien, revisadas minuciosamente las piezas procesales obrantes en el plenario, esta Sala advierte que en la decisión cuestionada se incurrió en una vía de hecho que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda constitucional. Ello pues, se afirmó que el término de prescripción feneció el 8 de junio de 2019, por lo que « para la data en la que se presentó la acción resarcitoria, a saber 10 de junio de 2019, de forma evidente que había transcurrido el bienio para tener por acreditado el fenómeno decadente ».

Empero, se observa que en dicha decisión se pasó por alto que los días 8 y 9 de junio de 2019 correspondieron a los días sábado y domingo -inhábiles-. Por lo que, en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso[footnoteRef:7], el término debía entenderse extendido hasta el primer día hábil siguiente. Esto es, el 10 de junio de la referida anualidad[footnoteRef:8].

Máxime cuando el canon 829 del Código de Comercio, además de contener la misma regla[footnoteRef:9], consagra que « los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes», siendo los términos prescriptivos plazos legales. Sin embargo, la determinación reprochada se encuentra ayuna en lo que concierne con la apreciación de las citadas normas, la cual son de orden público y de imperativo cumplimiento[footnoteRef:10]. [7: Según el cual «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente»] [8: Véase, además, que conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».] [9: «ARTÍCULO 829. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: (…) 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente.

El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde».] [10: «ARTÍCULO

13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».] 4. Tal proceder implica una irregularidad que amerita la intervención del juez constitucional con el fin salvaguardar las garantías fundamentales de la demandante.

Quien interpuso la demanda el 10 de junio de 2019. Esto es, el primer día hábil siguiente a la fecha en que feneció el término de prescripción consagrado en el canon 1081 del Código de Comercio. De suerte que la providencia del 18 de marzo de 2025 no fue sustentada en forma suficiente y precisa, por lo que su argumentación no fue satisfactoria de cara a lo acontecido en el proceso.

Frente a la motivación de los fallos, esta Sala ha sostenido que es: «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ STC, 4 dic. 2009; reiterada en STC19510-2017 y STC773-2023). 5.

En ese orden, se accederá al ruego invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la tutela reclamada por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. - Fidulcodex contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Ordenar a dicha Corporación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efecto la providencia del 18 de marzo de 2025 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023 en el proceso referenciado, conforme a lo aquí esbozado.

TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9