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STC8186-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00318-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8186-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00318-01 (Aprobado en sesión virtual treinta de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Florentino González Cordero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata –Boyacá-.

Al trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 15753-31-89-001-2015-00012-00. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y presunción de inocencia. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 27 de julio de 2014 ocurrieron los hechos en que perdió la vida el señor José de los Ángeles Jaime Fuentes y en los que figuraba como presunto responsable Florentino González Cordero. 2.2.

El 29 de julio de ese mismo año, el accionante manifestó, libre y voluntariamente, ante la Fiscalía Veintiséis de Soatá (Boyacá) ser el responsable del homicidio del citado señor[footnoteRef:1]. [1: Folio 36, archivo “GONZALEZ CORDERO FLORENTINO” del expediente digital.] 2.3. El 11 de diciembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de imputación de cargos, por el delito de homicidio agravado[footnoteRef:2].

El 9 de abril de 2015 se realizó la audiencia de acusación[footnoteRef:3] y, el 11 de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:4]. [2: Folio 4, archivo “Respuesta tutela Fiscalía” del expediente digital.] [3: Ibidem.] [4: Ibidem.] 2.4. El 26 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Soatá (Boyacá) dictó sentencia contra el acá accionante y lo condenó a 400 meses de prisión[footnoteRef:5], determinación contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, que fue confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 6 de julio de 2017[footnoteRef:6]. [5: Folios 22-33, archivo “GONZÁLEZ CORDERO F” del expediente digital.] [6: Folios 1-13, archivo “GONZALEZ CORDERO” del expediente digital.] 2.5.

El actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que «nunca hubo una prueba fehaciente para desvirtuar mi presunción de inocencia, pues los testigos de la Fiscalía, ninguno vio quien apuñaló a Jaime (…) solo se tiene en cuenta lo narrado por mí cuando me presenté voluntariamente y hacepte (sic) que había peleado y apuñalado a Jaime, en legitima (sic) defensa, lo que se utiliza para condenarme, desconociendo los hechos verdaderamente provocados por el hoy occiso cuando me atacó a puño y luego quiso atacarme en el piso con botella en mano y sobre mí».

Refirió que se quebrantaron sus garantías constitucionales, debido a que no fue citado al desarrollo de las audiencias y agregó que «no se hizo nada por encontrarme ya que tanto mi abogado defensor, la Fiscalía y el mismo señor Cristancho sabían de mi viaje a la ciudad de Cúcuta (…) nunca se me notificó por escrito en las direcciones aportadas por mí, cuando me presenté ante el C.T.I., de manera voluntaria y acepté haber hecho parte de esa riña».

Aseguró que «la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad, por vulneración de la garantía del derecho de defensa como componente del debido proceso». Por último, sostuvo que existió falta de defensa técnica, ya que «se deja claro que trabajaron para la fiscalía, pues no hubo una real y legal defensa de su parte… ya que se manifiestan de quebrantos procesales pero no hacen uso de derecho de defensa contra actuaciones vulnerantes en contra mía». 3.

Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 6 de julio de 2017 por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que, «revisado el Sistema Siglo XXI, los archivos manuales y digitales que se llevan en esta Corporación, no se encontró ninguna clase de proceso, tutela o petición pendiente por resolver en esta Sala Penal respecto de FLORENTINO GONZÁLEZ CORDERO.

Igualmente, al realizar la búsqueda en los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, se observa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila la condena del señor González Cordero y de la consulta no se evidencia que haya algún recurso por resolver por parte de la Sala Panal de este Tribunal»; en consecuencia, pidió ser desvinculada, por no encontrarse incursa en la violación de los derechos fundamentales del accionante. 2.

La Fiscalía 20 Seccional de Soatá Delegada ante los Jueces Penales del Circuito indicó que el amparo no está llamado a prosperar, debido a que se respetaron los derechos del sentenciado, se le garantizó la defensa técnica, el debido proceso y se probó, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal. Hizo un recuento de los hechos y destacó que el día en que el procesado, voluntaria y libremente, manifestó a la Fiscalía 26 Local de Soatá ser el responsable del homicidio de José de los Ángeles Jaime Fuentes, ésta le comentó que debía estar pendiente de las diligencias que tendrían lugar, señalando que la siguiente sería la audiencia de imputación de cargos.

En esa medida, consideró que ningún asidero tenía la afirmación del accionante acerca del desconocimiento de la investigación y del derecho de estar asistido por un defensor, dado que contaba con un abogado de confianza. 3. El Juzgado Promiscuo de Soatá resaltó que «no solo se acoge sino que además reitera la postura y argumentos esbozados en las providencias proferidas dentro del expediente radicado con el No. 157533189001 2015 00012 00, en el trámite de conocimiento, por encontrarlos ajustados a derecho y porque con los mismos no se vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que el accionar de este Despacho se efectuó en el más escrupuloso apego a la Constitución y a la Ley, órbita de acción dentro de la cual resulta inviable la cobertura constitucional, diseñada para corregir sus yerros o excesos, por lo que solicito sean despachadas desfavorablemente las pretensiones del Accionante en lo que a este Despacho judicial concierne».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por improcedente, debido a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que «se encuentra que el accionante no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante el cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.

En ese orden, el gestor constitucional bien pudo interponer recurso extraordinario de casación y plantear su inconformidad de cara a la insuficiencia probatoria o errores en la apreciación de los medios de conocimiento». Aunado a lo anterior, señaló que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez para impetrar el amparo, debido a que «desde la fecha de emisión del fallo de segunda instancia por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo - 6 de julio de 2017-, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, a la calenda de presentación de la acción de tutela -12 de febrero de 2021 - han transcurrido más de tres años y seis meses.

Esto, sin que el actor exponga justificación alguna que lo habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado desde la condena». Frente a la supuesta falta de enteramiento de las diligencias adelantadas en el proceso penal, consideró que «el accionante aun teniendo conciencia y conocimiento pleno de la investigación penal llevada en su contra, de los hechos que la motivaban, del estado en que se encontraba – pendiente de formular imputación de cargos- y de las consecuencias jurídicas que suponía el proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación. Conclusión que se refuerza con lo dicho por su defensor público quien manifestó que el procesado se encontraba prófugo de la justicia y nadie conocía su paradero.

En ese orden, se estima que la actuación del procesado puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable atribuir a las autoridades accionadas el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del diligenciamiento».

Y, en relación con la alegada ausencia de defensa técnica, el juez constitucional advirtió que «los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica, realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. El mencionado frente a la sentencia condenatoria, expuso argumentos dirigidos a su revocatoria y; pese a ese esfuerzo, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo halló mérito para ratificar la condena de Florentino González Cordero.

Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no sea del agrado del interesado que ahora pretende, por medio de esta acción constitucional, subsanar su falta de atención al proceso ordinario».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien resaltó que «yo soy consiente (sic) y actúe responsablemente la presentarme para aceptar que era el homicida del Señor, Jaimes… pero no hay otra prueba que lo certifique… en el expediente. Es esta mi razón del reclamo pues si no hubiese aceptado no se me habría condenado, ya que nadie me señala de haberme visto apuñalando al hoy occiso».

En cuanto al supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, dijo que «no le asiste razón, pues prima la protección de los derechos iusfundamentales (…) no son (6) meses desde la inacción del hecho, lo que hay que utilizar, para interponer la acción de tutela, sino desde el momento de conocer la irregularidad del hecho». Sobre la falta de defensa técnica, aseguró que «se dio durante todo el proceso, en la cual los defensores limitaron su participación a intervenir en las audiencias, aceptando los hechos imputados a los accionantes de la manera tal como lo hacía la fiscalía».

Finalmente, manifestó que «estamos frente a un defecto sustantivo y procedimental por desconocimiento de la aceptación de cargos para un beneficio y se desconoció mi voluntad de acceder a la justicia». V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida el 6 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2.

Pronto advierte la Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada.

Ello, a causa del lapso transcurrido desde la providencia que confirmó el fallo condenatorio -6 de julio de 2017- y la fecha de interposición del presente amparo -12 de febrero de 2021-, pues, como se observa, entre uno y otro evento han pasado más de tres años y medio. Además, no se avizora hecho alguno que permita justificar la inactividad del actor constitucional para formular la presente acción, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente los yerros que endilga a la actuación judicial de la referencia. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.

Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01). 4. Por otro lado, se evidencia que tampoco se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada, toda vez que el gestor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 6 de julio de 2017, que confirmó la condena a 400 meses de prisión del señor González Cordero, dejando de esta forma fenecer la oportunidad con la que contaba para que el superior jerárquico revisara la decisión controvertida.

En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el impugnante desperdició las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, esta Colegiatura ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020). 5.

Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo, por las razones esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10