1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00630-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8185-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00630-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Leonardo Ruiz Muñoz, como agente oficioso de Carlos Enrique Ruíz Muñoz, instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 05360-60-99-057-2016-00396-00/01 y 11001-02-04-000-2024-00184-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» para que se ordenara «la libertad de Carlos Enrique Ruíz Muñoz y que sea la decisión de la impugnación [especial] que decida sobre la responsabilidad penal de mi hermano y a su vez sobre su libertad».
Del dossier se extrae el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, absolvió a Carlos Enrique Ruíz Muñoz del delito de « violencia intrafamiliar» -rad. 2016-00396- (5 may. 2020); decisión que apelada -por el ente acusador y las víctimas-, el superior revocó y, en su lugar, lo condenó a 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso « librar orden de captura inmediata en su contra para el cumplimiento de la pena» (10 ag. 2023).
El tutelante narró que, ante la falta de notificación de la «audiencia de lectura» del último veredicto, interpuso «acción de tutela » -rad. 2024-00184- que correspondió a la Sala de Casación Penal, quien amparó sus «derechos» y ordenó «(…) DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del trámite con radicado 05360609905720160039601 que cursa contra el demandante, a partir de las notificaciones que habrán de librarse por razón de la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín …» (6 feb. 2024).
Atendiendo ese mandato, la determinación de 10 de agosto de 2023 fue notificada el 16 de febrero de 2024 y, frente a ella, formuló «recurso de impugnación especial», del cual no se ha emitido pronunciamiento alguno. El 18 de abril siguiente, «(…) el abogado interpone solicitud de prisión domiciliaria en favor de mi hermano ante El Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí argumentando que el mismo cuenta con arraigo familiar y que contaba con 78 años de edad cumpliendo con ello los requisitos para que le fuera reconocido el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, Maxime cuando no se había resuelto el recurso de impugnación especial (…)»; no obstante, tal requerimiento se resolvió desfavorablemente (11 jun. 2024) y, replicada esa resolución, el ad quem la refrendó (23 ag.).
En su criterio, ese proceder transgrede las garantías imploradas a favor de su «hermano», comoquiera que «no [tiene] otro mecanismo de defensa para solicitar en esta etapa procesal el derecho fundamental a la libertad y que le fue restringida con violación a un desacato procedimental como bien se pudo establecer en la acción de tutela que se falló a su favor y que declaro la nulidad de la notificación del fallo de segunda instancia condenatorio, hecho que va en contravía con los postulados constitucionales (…)». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aseguró que «no tiene competencia actual sobre el proceso». El Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí relató las actuaciones surtidas en la Litis objetada y aseveró que «(…) es ajeno a la toma de decisiones en sede de segunda instancia, por lo que no ha no vulnerado los derechos fundamentales invocados por el ciudadano, máxime que (…) ha sido respetuosa de las garantías procesales del Penado y el ciudadano se encuentra privado de la libertad de manera legal».
La Fiscalía 119 Local Unidad Cavif Sur Seccional Medellín indicó que «el caso en cuestión está pendientes de resolverse otras decisiones de índole judicial. Ahora, si lo que cuestiona el accionante es un tema de decisiones judiciales, pues para que la tutela prospere frente a decisiones judiciales, se debe dar en cumplimiento de lo dispuesto desde antaño por la corte constitucional en la sentencia C-590 DE 20051 situación que no opera en este caso (…)».
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mónica María Dávila Trujillo manifestó que «e l proceso penal no puede resolver situaciones por medio de la acción de tutela, si se cuenta dentro de estos con los mecanismos para el efecto.
Así, la petición de libertad no puede acaecer por este medio, pues para ello, cuando la sentencia no está ejecutoriada, el juez competente es el juez de la causa». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ordinario se encuentra pendiente de que se resuelva la impugnación especial (…)»; así las cosas, «(…) al encontrarse vigente el trámite [de ese mecanismo] interpuesto contra la sentencia condenatoria y haber sido resuelta en debida forma la solicitud de libertad provisional y/o prisión domiciliaria, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad ni se evidencia un perjuicio irremediable que permita su procedencia excepcional». 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, reiterando sus alegaciones primigenias y agregó que «(…) en nuestra sociedad hemos conocido ampliamente procesos como el de Aida Victoria Merlano a quien se le ha permitido continuar en libertad hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica o el caso de Epa Colombia a quien se le permitió estar en libertad hasta que fue confirmada su sentencia por la Corte Suprema de Justicia, por lo que a mi hermano debería dársele el mismo trato», ello teniendo en cuenta que «(…) nos encontramos ante una situación especial ya que las normas que nos competen establecen que el derecho penal y la privación de la libertad son la última ratio, es la última esfera en donde el estado colombiano puede llegar para vulnerar o restringir los derechos fundamentales de un ciudadano, además de establecer que los fines de la medida de aseguramiento son muy específicos y ello es asegurar la presencia del procesado, no obstrucción de la justicia, peligro para la sociedad o la víctima, los cuales no se cumplen en el presente caso y que tampoco fueron sustentados por el Tribunal como ya se mencionó para sostener la privación de la libertad de mi hermano quien ya casi va cumplir 2 años detenido (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro el ejercicio de aquella. 1.1.- José Leonardo Ruiz Muñoz, como agente oficioso de Carlos Enrique Ruíz Muñoz, pretende que se ordene «(…) la libertad del [procesado] y que sea la decisión de la impugnación [especial] que decida sobre la responsabilidad penal de mi hermano y a su vez sobre su libertad (…)» en el juicio n.° 2016-00396, porque el hecho de mantenerlo privado de la libertad hasta tanto se dirima el «recurso de impugnación especial» propuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, configura un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal aspiración no puede salir avante, porque tal y como lo estableció el a quo constitucional, el accionante debe esperar hasta que se decida dicho instrumento judicial, mismo que, auscultado en la Consulta Web de Procesos, fue asignado a la Sala de Casación Penal el pasado 8 de junio de 2024. Así las cosas, al hallarse latente la «resolución» del aspecto aquí esbozado, al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, ya que, se ha predicado reiteradamente, que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 2.- Atendiendo lo esbozado por el gestor en el libelo de impugnación, se destaca la imposibilidad de otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un «perjuicio irremediable», al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, (CSJ STC13730-2019), puesto que, el hecho de que el «agenciado» esté privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus atributos básicos, en tanto, tal circunstancia es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra en el cual los juzgadores de conocimiento lo hallaron culpable de las conductas endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado por ello (STC8158-2022, STC10645-2023). 3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7