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STC8184-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00776-01  FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8184-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00776-01  (Aprobado en sesión virtual treinta de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la salvaguarda promovida por Ricardo Gutiérrez Soler contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- El gestor procura el respeto de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2.- Del escrito inicial presentado por el accionante se coligen los siguientes hechos: 2.1.- En el 2014 presentó queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho Jomary Ortegón Osorio, la cual le correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso con radicado número 11001110200020140255801. 2.2.- En ejercicio de su derecho de petición, le pidió a la autoridad «copia de todo el expediente, incluido los audio y videos que reposan en sus archivos; de la investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho JOMARY ORTEGON OSORIO, con radicado No 11001110200020140255801, que conociera el MAGISTRADO ANGELINO LIZCANO RIVERA». 2.3.- El 7 de marzo del año en curso, Sandra Milena Montes Bonilla, escribiente nominada de la autoridad convocada, le informó que «(…) “no es posible acceder a su solicitud debido a que dentro del radicado 2014-2558 no cuenta con la calidad de interviniente.

Sin embargo, de ser requerido en otro proceso deberá elevar la solicitud la entidad judicial.”». 2.4.- Posteriormente, el 10 de abril de 2021, del despacho del magistrado Suárez Varón de la misma Corporación, le indicaron que «su solicitud no es procedente, por cuanto estas diligencias se encuentran gravadas con reserva legal en virtud del artículo 56 de la Ley 1123.

En segundo lugar, el artículo 66 de Ley 1123 de 2007 en su parágrafo reza. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”». 3.- Conforme a lo relatado, el actor pidió que «Se ordene por parte de su Despacho y en un tiempo prudencial a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, MAGISTRADO MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON, dar respuesta de fondo, eficaz, precisa, congruente y oportuna a la petición elevada el 01 de marzo de 2021, en la cual se solicita: I. Copia de todo el expediente, incluido los audio y videos que reposan en sus archivos; de la investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho JOMARY ORTEGON OSORIO, con radicado No 11001110200020140255801, que conociera el MAGISTRADO ANGELINO LIZCANO RIVERA».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que, «revisado el sistema de gestión Siglo XXI que opera en esta comisión, se observa que el proceso disciplinario 2014-02558 fue allegado por reparto el 26 de mayo de 2014 y se vinculó a la abogada JOMARY LIZ ORTEGÓN OSORIO por la queja interpuesta por el ahora accionante.

Se programaron audiencias el 24 de junio, 3 de octubre, 4 de diciembre de 2014 y 19 de febrero de 2015. En esta última se dispuso la terminación de investigación y se concedió recurso de apelación interpuesto por el señor GUTIÉRREZ SOLER, decisión que se confirmó en segunda instancia el 7 de octubre de 2015». Afirmó que «El accionante ha presentado la misma solicitud en seis (6) oportunidades, por lo que el despacho ha emitido autos para dar respuesta a las mismas, en las siguientes fechas: 20 de mayo de 2016, 8 de agosto de 2017, 13 de julio de 2018, 17 de agosto de 2018 y ahora las que hace referencia en su escrito de tutela, el 1o y 14 de marzo del año en curso ».

Relató que, «Mediante auto del 13 de julio de 2018, se ordenó enviarle el acta de la audiencia de terminación y el audio correspondiente, respecto a la copia íntegra del expediente no se le ha enviado, toda vez que él no ostenta la calidad de interviniente y de acuerdo al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la facultad de obtener copias del expediente se encuentra reservada para los intervinientes en la actuación disciplinaria, estos son el investigado, su defensor y el Ministerio Público».

Sostuvo que «todas las solicitudes del accionante han sido resueltas oportunamente, incluso las dos últimas del 1o y 14 de marzo de 2021, a las que se le dio respuesta el 7 de marzo y 10 de abril, respectivamente, como él lo señala en su escrito» y que «se le ha puesto de presente de conformidad el artículo 56 y parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no es posible acceder a su petición por ser las diligencias con reserva legal e indicándole los momentos procesales donde puede intervenir el quejoso, con la advertencia que de ser requerido el proceso disciplinario por una autoridad judicial deberá ser ésta quien requiera el expediente».

Afirmó que «se observa que el accionante interpuso queja, recurso de apelación, derecho de petición y ahora tutela, siendo evidente que el accionante se expresa, redacta y recurre a diferentes instancias de forma coherente, sustentado en normas legales aplicables, permitiendo inferir de forma razonable que cuenta con la capacidad de entender las respuestas dadas y su fundamento legal».

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió, en parte, el amparo invocado y ordenó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a remitir al accionante el acta de la audiencia de terminación y el audio correspondiente que reposa en el proceso disciplinario con radicado N° 2014-02558, dando cumplimiento a su propia decisión y atendiendo la normatividad citada en precedencia».

Lo anterior, en razón a que, «Revisadas las probanzas recaudadas en el diligenciamiento, se tiene que el accionante solicitó el 26 de febrero de 2021, al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la expedición de copias del proceso disciplinario con radicado N° 2014-02558, incluidos los audios y videos que reposan en la actuación, solicitud que fue remitida por competencia el 1 de marzo de los corrientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, según consta en los anexos presentados con el escrito tutelar», siendo respondida el 7 de marzo siguiente, negando lo requerido, porque el peticionario no tenía la calidad de interviniente y el 10 de abril posterior, informando que los documentos gozaban de reserva, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 y que el quejoso solamente podía «concurrir al disciplinario para formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia», de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma disposición. No obstante, advirtió que, «En el escrito de réplica, la convocada expuso que a través de proveído calendado 13 de julio de 2018, “se ordenó enviarle el acta de la audiencia de terminación y el audio correspondiente”, para lo cual aportó copia de la decisión, así mismo, refirió que “respecto a la copia íntegra del expediente no se le ha enviado, toda vez que él no ostenta la calidad de interviniente”».

Así mismo resaltó que, «En virtud de los requerimientos efectuados durante este trámite los días 29 de abril y 3 de mayo pasado, la accionada manifestó que el acta y video de terminación de la actuación disciplinaria “fue enviado al accionante RICARDO SOLER mediante oficio 1724-2014-2558 MLSV del 17 de julio de 2018 a la dirección Avenida Caracas N° 65-10 piso 2 de Bogotá”, aclarando que “por tratarse de una comunicación de cerca de dos años atrás, [ese] despacho no cuenta con la constancia de trazabilidad”».

Señaló que «(…) la negativa en el suministro de las copias íntegras del proceso disciplinario no obedece a una decisión arbitraria o irrazonable por parte de la autoridad convocada, sino al carácter reservado de los documentos solicitados, por expresa disposición de la ley que regula el procedimiento disciplinario», toda vez que, «En efecto, el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 consagra que “la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento”, no obstante, en el presente caso, el quejoso no tiene la calidad de interviniente, pues según lo dispuesto en el canon 65 ibídem, sólo se predica dicha condición del investigado, su defensor y el Ministerio Público, quienes sí están facultados para pedir copias del expediente, al tenor del núm. 4° art. 66 de la ley en comento.

Aunado a ello, se verifica que la actuación culminó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme consta en la copia de la providencia aportada por la accionada, por tanto, la información reclamada no tiene carácter público». Sin embargo, «(…) como quiera que el señor Ricardo Gutiérrez Soler manifestó en escrito del 30 de abril, que “al día de hoy no he recibido respuesta alguna como audios actas de audiencia y de terminación de proceso por parte del accionado en esta acción de tutela”, y toda vez que la accionada no aportó ningún elemento de convicción que demostrara la entrega de la información al quejoso», el Tribunal concedió el amparo en ese aspecto, «bajo el entendido que deberá entregarse tal información dando cumplimiento a su propia decisión y atendiendo la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento.

Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”». IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien sostuvo que el fallo de primera instancia «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios, improcedencia de la tutela».

Adujo que, «En la audiencia que se llevara bajo el radicado 11001220300020210077600, se allegaron pruebas que son importantes para allegar ante la corte IDH para poder demostrar que se realizaron representaciones indebidas por parte del colectivo de abogados» y citó la sentencia T-374 de 2020 con respecto a los derechos de las víctimas en el proceso penal, para poder acceder a la información relacionada con el delito respectivo.

Informó el accionante que «Con todo respeto allego a su despacho este escrito, haciéndole saber que el (día) 05 de mayo de la anualidad la secretaria seccional de disciplina de Bogotá; me alleg(ó) acta de archivo y audiencia que se celebrara el (día) 19 de febrero de 2015, con todo respeto se puede ver que allegaron solo los folios 73 y 74, y lo que se solicitó en el derecho de petición fue copia de todo el expediente incluidos los audios y videos que reposan en el archivo, queda pendiente los folios del No 01 al 72 del archivo y demás».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en los términos allí establecidos, por las razones que entrarán a analizarse. 3.- En relación con el derecho de petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha dicho que «tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario». Asimismo, la Corte determinó que la respuesta debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente » (Sentencia T-230/20) (se resalta fuera del original). 3.1.- En el presente asunto el actor solicitó el día 1º de marzo del año en curso «copia de todo el expediente, incluido (sic) los audio y videos que reposan en sus archivos; de la investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho JOMARY ORTEGON OSORIO, con radicado No. 110011102000201402558», es decir, reclamó el expediente completo y todos los audios y videos del proceso.

En del 7 de marzo del año en curso le manifestaron que no era posible acceder a su solicitud, porque no tenía calidad de interviniente en el proceso. La anterior fue complementado el 10 de abril por la autoridad convocada, que le indicó que «(…) su solicitud no es procedente, por cuanto estas diligencias se encuentran gravadas con reserva legal en virtud del artículo 56 de la Ley 1123» y que, además, « (…) el articulo 66 de Ley 1123 de 2007 en su parágrafo reza.

El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia». 3.2.- En relación con la petición del gestor, en cuanto a que le fuera entregada copia de la totalidad del expediente del proceso disciplinario, se vislumbra que el artículo 56 establece que «La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento».

Por su parte, el parágrafo del artículo 66 dispone que «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».

En esta medida, de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado, sólo los intervinientes pueden conocer de la actuación disciplinaria hasta que se celebre audiencia de juzgamiento, fecha a partir de la cual la actuación se hace pública. En otras palabras, la actuación tiene carácter reservado en todas las etapas anteriores a la audiencia de juzgamiento.

En la medida en que el quejoso no tiene calidad de interviniente en el proceso disciplinario, no tiene derecho a acceder al expediente, en las etapas anteriores a la mencionada audiencia. En el plenario se demostró que el proceso disciplinario de marras terminó en audiencia de pruebas y calificación preliminar[footnoteRef:2], es decir, antes de la audiencia de juzgamiento y, en consecuencia, la actuación no se hizo pública en los términos del citado artículo 56.

También se estableció que el ahora tutelante paricipó en calidad de quejoso en el trámite de la acción disciplinaria[footnoteRef:3]. [2: Ver folios 21 y siguientes del archivo “19RespuestaAccionadaAnexo” del expediente digital del trámite de tutela, en donde se aportó copia de la providencia del 7 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la decisión de terminar anticipadamente—en audiencia de pruebas y calificación provisional- el proceso disciplinario adelantado en contra de Jomary Liz Ortegón Osorio.] [3: Ibid.] 4.- Así las cosas, la negativa de la autoridad acusada frente a la solicitud del ahora tutelante fue razonable y acorde a las normas vigentes, y fue «(…) de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado (…)», en cuanto a que el accionante no tiene derecho a acceder a la totalidad del expediente y, en esta medida, el amparo no se abre paso en ese aspecto.

Sin embargo, es de anotar que, en auto del 13 de julio de 2018, la convocada había ordenado allegar al peticionario la «copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de febrero de 2015 en la que se dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada JOMARY LIZ ORTEGÓN OSORIO, así como del registro de audio de dicha audiencia».

Como lo advirtió el Tribunal, no se acreditó que tales documentos hubieran sido entregados efectivamente y el accionante afirmó, en el trámite de tutela, que no los había recibido. Por tanto, sólo en ese preciso asunto, la respuesta de la autoridad accionada no fue consecuente con el trámite que se había surtido en el respectivo procedimiento, pues desconoció que, desde el 13 de julio de 2018, se había autorizado la remisión del acta de la audiencia y del audio de la misma, por lo que se considera que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, en los términos en los que fue emitida. 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12