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STC8183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00492-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8183-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00492-02 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Ernesto Navarro Insignares instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-045-2021-00285.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efecto los proveídos de 11 de junio ( en el que se tuvo por contestada la demanda por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia ), 8 de noviembre ( mediante el cual se mantuvo el anterior ), ambos de 2024; y el de 10 de febrero de 2025 ( en el que no se accedió a aclarar y complementar el último ); así mismo, « se dicten las providencias para dar impulso al [asunto] (…), que se encuentra en la etapa de fijar fecha para la realización de la Audiencia de Deslinde y Amojonamiento, de que trata el artículo 403 del Código General del Proceso ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga admitió la demanda de deslinde y amojonamiento que Luis Ernesto Navarro Insignares, Evelyne María Cure Cure, David Cure Dau, Rafael Ignacio Navarro Insignares, Lilia Elvira Sanjuanelo Ortiz, Aura Lucía Muñoz Ballestas y Combustibles y Transportes Hernández S.A. promovieron contra la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia (15 oct. 2019) y adelantó algunas actuaciones, pero luego, declaró su falta de competencia por los factores territorial y subjetivo y la remitió a sus homólogos de Bogotá (6 may. 2021).

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito capitalino provocó conflicto ( 2 jul. 2021, rad. 2021-00285)- que esta Corte dirimió asignándole la competencia (AC3788-2021, 1º sep.); en desarrollo del litigio, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 9 de febrero de 2021, a través del cual el despacho de Ciénaga, « entre otros, fijó audiencia para dar aplicación a lo previsto en el artículo 403 del C. G. del Proceso », y mandó « practicar la notificación (…) tanto a la demandada como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público del contenido del auto admisorio de la demanda » (se resaltó - 29 jun. 2023).

Mantuvo la determinación y concedió el subsidiario recurso de apelación planteado por la parte demandante (1º feb. 2024), además, en la misma data, tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada y reconoció personería al «apoderado» de esta. Después, aceptó el desistimiento de la alzada requerido por el precursor con lo que cobró ejecutoria la resolución invalidatoria y tuvo por oportunamente contestada la demanda por parte de Parques Nacionales (11 jun.), decisión última que, recurrida, no repuso (8 nov.) en proveído a cuya aclaración y adición no accedió (10 feb. 2025).

Afirmó el actor que con lo así definido, irregularmente se dio por tempestiva la respuesta del escrito genitor de su antagonista, pasando por alto que la enteró debidamente, con antelación, cuando el decurso estaba a cargo del juzgado de Ciénaga y, en aquella ocasión, la pasiva guardó silencio; aunado a que, en octubre de 2023, otorgó poder a un abogado a quien se le reconoció personería el 1º de febrero de 2024, sin que hiciera uso del lapso concedido « para la contestación »; muestras paladinas de su conocimiento previo de la existencia del litigio.

Agregó que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia con posterioridad confirió mandato a un abogado (7 feb. 2024), ante lo que « nuevamente la señora Juez sin fundamento legal, abrió una segunda oportunidad a la demandada para contestar la demanda »; y al desatar el reclamo frente a la directriz que tuvo ésta por tempestiva, a la funcionaria « sólo le motivó un interés en resolver la permanencia del togado en el proceso, en una decisión ilegal, (…) por carecer de una representación legal o personería jurídica para representar a la Entidad demandada », a más que allí « no se tocaron todos los puntos o temas por los cuales se presentó el recurso », a pesar de lo cual tampoco accedió a la « aclaración y adición » rogadas. 2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la salvaguarda, porque « no se encuentra incurso en violación de derecho alguno ».

La Unidad Administrativa de Parques Nacionales Naturales de Colombia pidió negar el auxilio por la no conculcación de garantías básicas y, resaltó, que el gestor « olvida advertir que el proceso (…) [confutado] fue declarado nulo parcialmente por falencias en la notificación del auto admisorio de la demanda, en cuyo caso, interpuso los recursos y argumentaciones que consideró viables, quedando en firme la notificación por conducta concluyente por parte de [esa] Unidad (…) y por consiguiente contestada la demanda dentro del término legal ».

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la casusa por pasiva, comoquiera que « no observa en el relato de los hechos en que se fundamenta el amparo, alguna acción u omisión atribuible a [esa] entidad » ni « ha participado en el proceso mencionado, ni como tercero interviniente ni como parte procesal », por lo que « no podría ser destinataria de alguna orden del juez constitucional », máxime cuando « las pretensiones de la demanda tutelar [le] son ajenas (…) y se relacionan con un proceso en el cual (…), en ejercicio de su facultad discrecional, no ha intervenido », y « en este caso tampoco intervendrá conforme al artículo 610 del CGP, pues el asunto en debate no involucra intereses litigiosos de la Nación ».

La Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Civiles aseveró que « será en el foro más ampliado del proceso civil ( ) en donde (…) eventualmente expondrá en su momento (…), sus planteamientos no solo sobre la problemática de fondo allí debatida, sino sobre la llevanza y el trámite mismo del proceso y sus singularidades (entre ellas las debatidas ahora por la vía de la acción de tutela, frente a las cuales (…) no se advierten irregularidades o carencias ostensibles (…) amparables a través de esta vía constitucional, sino motivaciones razonables) ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al concluir que « la decisión cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas oportunamente relacionadas », de las cuales dedujo que, a diferencia de lo aducido por el precursor, « i) la demanda fue contestada en tiempo.

Y ii) el abogado (…) Lozano Falla se encuentra debidamente facultado por la entidad demandada para actuar en el trámite conforme se observa en el plenario », sin que se presentara la denunciada actuación simultánea de «apoderados». 2.- Refutó el tutelante reafirmándose en la queja, enfatizó que la notificación del auto admisorio de la demanda de deslinde y amojonamiento a su contraparte se produjo ante el iudex de Ciénaga, siendo errado que el Bogotano le confiriera otra oportunidad para ejercer el derecho de contradicción, mucha más si se tiene en cuenta que la «contestación » también fue tardía a partir del enteramiento por conducta concluyente dispuesto el 1º de febrero de 2024.

Agregó que « contra el auto que declara la nulidad del proceso y ordena notificar a la demanda[da] (…) la apelación no es procedente, obligando a recurrir a la acción de tutela, la que procede también contra decisiones interlocutorias judiciales conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ». CONSIDERACIONES 1.- Luis Ernesto Navarro Insignares pretende que se resten efectos a los interlocutorios a través de los cuales el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá tuvo por contestada oportunamente la demanda de deslinde y amojonamiento que, junto con otros, formuló contra la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia -rad. 2021-00285- (11 jun. 2024); mantuvo esa providencia (8 nov. 2024) y negó la aclaración y complementación de la última (10 feb. 2025).

Para tal propósito, en síntesis, aseveró que el término para responder había fenecido porque el acto de enteramiento se surtió con antelación ante el juzgador de Ciénaga, a más que, en todo caso, aquélla se adosó después de descontado el término legal, aun teniendo en cuenta la notificación por conducta concluyente, y a través de profesional carente de derecho de postulación. Así las cosas, ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la convalidación de lo opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Es claro que, aunque el censor no reprochó la nulidad de la tramitación y consecuente disposición de notificación de la demandada (29 jun. 2023), su cuestionamiento se extiende a ésta porque, en su opinión, los actos de enteramiento que se surtieron con anticipación frente a aquélla siguen siendo vinculantes, debiéndose tener por tardía la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Empero, se vislumbra que frente a ese auto su reparo no satisface los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, porque que desde su ejecutoria (12 jun. 2024, cuando se notificó por estado la aceptación del desistimiento de la apelación que propuso frente a lo decidido el 29 jun. 2023 ) a la fecha de la presentación de esta acción (3 mar. 2025), transcurrieron más de ocho (8) meses, superándose, sin justificación válida, el lapso semestral fijado por esta Corte y la Constitucional como prudente para ejercer la « acción de tutela » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00; reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC3909-2025).

Lo segundo, porque frente a aquél no se agotó la alzada que, a diferencia de lo reseñado en el escrito de impugnación era viable, según lo contemplado en el numeral 6º del canon 321 del Código General del Proceso, siendo pertinente recordar que, a pesar de haberse concedido la misma por el a-quo (1º feb. 2024), fue dimitida por el interesado, acentuando la endilgada inacción, la cual « impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos » (CSJ STC6663-2018, citada en STC1161-2023, STC1750-2024 y STC2113-2025). 1.2.- Zanjado ello, lo que implica la plena vigencia de lo decretado en el acto anulativo, se tiene que los proveídos de 11 de junio y 8 de noviembre de 2024 y 10 de febrero de 2025, no lucen antojadizos, ni caprichosos, sino que, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso. 1.2.1.- En efecto, tras tener por notificada a la convocada por conducta concluyente (1º feb. 2024) y haber ésta respondido el libelo (7 feb. 2024), en el primero de los pronunciamientos referidos (11 jun. 2024), tuvo « en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia contestó en tiempo la demanda », reconoció « personería a (…) Armstrong Lozano como apoderado de esta entidad en los términos del poder conferido » y, « [s]obre la oposición manifestada por el extremo actor », le mandó estarse a lo allí « resuelto y a lo que se dispuso mediante auto del 1 de febrero de 2024 ». 1.2.2.- Después, para asegurar ello (8 nov. 2024), precisó que habría de « detenerse en los dos puntos principales de queja, (…) por un lado los reparos enunciados contra el auto anterior, que decretó la nulidad y por el otro, el supuesto incumplimiento relativo al artículo 75 del Código General del Proceso ».

Por ese sendero, anotó que, en cuanto a lo inicial bastaba « ordenar al recurrente que se esté a lo resuelto mediante providencia 1 de febrero de 2024, en la que se resolvió el recurso de reposición en contra del auto que decretó la nulidad, por cuanto esto ya fue objeto de pronunciamiento »; a más que resultaba « inoperante la manifestación en el presente recurso por extemporánea pues todos los reparos debían hacerse en contra de aquella decisión ».

En sintonía con lo estipulado en el canon 75 adjetivo, desestimó lo referente « a la supuesta actuación simultanea (sic) de dos apoderados », porque a pesar de ser « cierto que por auto del 1 de febrero de 2024 se reconoció personería a (…) ESPINOSA ANAYA como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA », igualmente lo era que, « al ejercitarse la contestación en término por parte de esta entidad, esta fue aportada por un nuevo apoderado, véase el señor (…) ARMSTRONG LOZANO, lo que de ninguna manera configura una actuación simultánea, por el contrario, nótese por el recurrente la diferencia de momentos en los que actuaron ».

Adicionó, que « resulta clara la intención de la norma al prohibir la concurrencia de apoderados en un mismo momento procesal y para una misma parte, pero ello no restringe la posibilidad de que una parte pueda determinar en cualquier estado del proceso, el conferir un poder o no a un apoderado ». 1.2.3.- Finalmente (10 feb. 2025), despachó adversamente « la solicitud de aclaración y adición » de lo atrás provisto, al estar incumplidas las exigencias de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para su viabilidad, en tanto, « la providencia no presenta frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y por otro lado se tiene que hubo pronunciamiento sobre todos los aspectos »; relievando, por demás, que « [d]el memorial se extrae más una inconformidad sobre el sentido de la decisión ». 1.2.4.- Entonces, independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, lo cierto es que no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la situación auscultada, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la autoridad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC7893-2024, STC6429-2024 y STC3409-2025).

Especialmente, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, STC1265-2024 y STC3409-2025). 2.- Lo discurrido impone convalidar lo objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12