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STC8182-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02471-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8182-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02471-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Edinson Danilo Charris Bravo contra la homóloga de Casación Penal[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n° 20001-60-01-231-2011-01488-02] I.

ANTECEDENTES 1. Actuado en su propio nombre, el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al « reconocimiento de personalidad jurídica, mínimo vital, seguridad jurídica, defensa, debido proceso, igualdad y trabajo », presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de julio de 2015, absolvió a Edinson Danilo Charris Bravo por el delito de prevaricato por acción, que habría cometido en su condición de Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Administración Pública. Determinación que fue apelada por la Fiscalía. 2.2. La Sala de Casación Penal, el 25 de noviembre de 2015, (CSJ SP16247-2015) revocó lo resuelto, y en lugar condenó al señor Charris Bravo « a las penas principales de 4 años de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 80 meses, con las previsiones consagradas en el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política, como autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado prevaricato por acción». 2.3.

La defensa formuló impugnación especial, la cual fue desatada el 11 de septiembre de 2024, por la homóloga de Casación Penal (CSJ SP2474-2024), resolviendo confirmar el fallo confutado. 3. El gestor acude en tutela, advirtiendo que la inhabilidad intemporal de que trata el inciso 5 del canon 122 de la Constitución Política que le fue impuesta vulnera sus prerrogativas esenciales, en la medida que, « la condena impuesta como viene anotado, fue por la conducta de PREVARICATO.

Sin indicación alguna de conducta de afectación del patrimonio del Estado; Narcotráfico; delitos de Lesa Humanidad; como tampoco comportamientos relacionado con grupos ilegales (…) en consecuencia, no existió en el proceso y la sentencia conducta punible que ameritara imponer la inhabilidad consagrada en el art. 122 de la C.N. inciso 5. Constituyendo esta sanción un desconocimiento de la misma constitución política, que genera una muerte política, civil y económica (sic)» 4.

Conforme a lo relatado, se desprende que la pretensión del gestor se encamina a que se invalide la mentada inhabilidad impuesta en la sentencia de 25 de noviembre de 2025 y confirmada en el fallo de 11 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Penal. II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala de Casación Penal, por conducto de uno de sus magistrados, tras hacer un recuento de lo acecido en el asunto que origina el reclamo, informó que « la conducta punible realizada por CHARRIS BRAVO de prevaricato por acción tuvo incidencia en el patrimonio del Estado, pues Rojas Pedraza fue imputado por la comisión del delito de peculado por apropiación sobre $165.781.590 del municipio de La Paz (Cesar), y el entonces fiscal procuró beneficiarlo con un exiguo reintegro, incluso, por contubernio entre el servidor público y el referido procesado, en evidente desmedro de los recursos del ente territorial y abierta contravía de la finalidad del artículo 349 del C.P.P. ».

III. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y escrutadas las probanzas allegadas a las diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, se observa que en el escrito mediante el cual, la defensa del aquí accionante sustentó la impugnación especial que formuló contra la sentencia CSJ SP16247-2015 de 25 de noviembre de 2015, que revocó lo resuelto, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de julio de 2015, y en su lugar lo condenó por la comisión del delito de prevaricato por acción, ninguna censura o reproche se encausó en lo concerniente a la supuesta improcedencia de la inhabilidad prevista en el precepto 122 de la Constitución Política -inciso 5-, discusión que ahora pretende exhibir en esta particular senda constitucional.

En ese sentido, el interesado desperdició la herramienta idónea para proponer el el debate aquí ventilado ante la autoridad competente, a quien le concernía evaluar los argumentos relacionados con la procedencia o no de dicha sanción. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. Conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aquí planteado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 14