Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00187-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8181-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Víctor Hugo Bojacá Morales, en representación de la menor Amy Gabriela Bojacá Arango, promovió contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, extensiva a los intervinientes en el trámite constitucional bajo el radicado n.° 25612-40-89001-2025-00059-01.
ANTECEDENTES 1.- Hugo Bojacá pidió dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas en la salvaguarda del radicado, para que, en su lugar, se reasigne el expediente a una autoridad judicial «imparcial fuera de los circuitos de Girardot y Ricaurte». Adicionalmente solicitó «ordenar al colegio publicar un informe detallado sobre su gestión (PAE, transporte, infraestructura, cobros y evaluación) en 10 días hábiles, y exigir auditoría a la Secretaría de Educación en 30 días hábiles, garantizar un modelo educativo flexible para Amy, sin requisitos adicionales, asegurar mi acceso a tratamientos médicos y psicológicos interrumpidos por traslados y estrés, oficiar a Procuraduría, Defensoría, Contraloría y Fiscalía para que investiguen las irregularidades descritas».
Adujo, en síntesis, que es mujer transgénero, madre cabeza de familia y persona con discapacidad. Indicó que promovió la referida acción de tutela a raíz de la negativa del colegio IED Antonio Ricaurte en implementar un modelo de educación flexible para su hija menor, pese a su situación de vulnerabilidad psicoemocional acreditada mediante informe psicosocial del 8 de noviembre de 2024 y diversas grabaciones en la Línea 141.
Alegó que, pese a múltiples derechos de petición, la institución educativa se ha rehusado a rendir cuentas claras sobre el manejo de recursos públicos, tales como el Programa de Alimentación Escolar (PAE), el transporte, la infraestructura, los cobros realizados a las familias y los procesos de evaluación escolar. Se dolió porque las agencias judiciales accionadas mediante fallos de 20 de febrero y 17 de marzo de 2025, denegaron el amparo a los derechos fundamentales incoados, ya que, a su sentir, el trámite se encuentra viciado desde su inicio, al haber sido adelantado por un operador judicial impedido y no se valoraron debidamente las irregularidades procesales expuestas, ni la vulneración a los derechos de la menor, como el interés superior del niño, la estabilidad emocional, y el acceso a una educación gratuita y de calidad. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
Precisó que la recusación presentada fue radicada en hora no hábil y decidida junto con el fallo, dado el vencimiento del término judicial. Aclaró que se tramitaron oportunamente las peticiones de la gestora. Por último, señaló que lo pretendido es convertir la acción constitucional en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales válidamente adoptadas.
El Juzgado Primero Civil Circuito de Girardot describió el diligenciamiento. Indicó que las decisiones adoptadas se emitieron dentro del marco legal y con observancia del debido proceso, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales. La Comisaría de Familia de Ricaurte informó que ha adelantado múltiples diligencias de verificación de derechos de la menor Amy Gabriela Bojacá Arango, como consecuencia de reportes por inasistencia escolar, solicitudes de educación flexibilizada por parte de su padre, y situaciones familiares que presuntamente han afectado el bienestar de la niña. Explicó que se realizaron entrevistas con la menor y su padre, se analizaron informes psicológicos y se hizo seguimiento a su entorno familiar y educativo.
La Institución Educativa Departamental Antonio Ricaurte, adujo que la menor fue matriculada formalmente en 2024, pero abandonó clases sin justificación desde octubre del mismo año. Agregó que su progenitor exigió educación virtual y flexibilización, modalidad no prevista para estudiantes regulares. Indicó que todas las peticiones del accionante han sido resueltas pertinentemente, aunque insiste de forma reiterativa en solicitudes que no son de competencia de la institución. El Ministerio de Educación instó a la improcedencia del amparo, por cuanto la acción de tutela pretende combatir una decisión legítimamente adoptada dentro del ámbito procesal.
La Procuraduría General de la Nación indicó que no se halló queja, petición o denuncia alguna radicada por la parte accionante. Consecuentemente, solicitó su desvinculación del asunto. 3.- El Tribunal negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza. 4.- La quejosa impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.
Afirmó que el Tribunal «omitió por completo» el interés superior de la menor. CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado será confirmado; como se indicó, este asunto corresponde a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada causal alguna que permita justificar su procedencia y, por ende, la intervención del juez constitucional.
Conforme el precedente de esta Corte es posible estudiar las súplicas que se dirigen contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Revisada la queja constitucional, pronto se advierte que la promotora cuestiona las sentencias de 20 de febrero y 17 de marzo proferidas en la acción de tutela n.° 25612-40-89001-2025-00059-01, por razones distintas a las que excepcionalmente permiten la procedencia del ruego. En efecto, las acusaciones no se enmarcan en las hipótesis descritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», por lo que resulta inadmisible analizar los reproches elevados contra las providencias de tutela cuya conclusión es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Por lo demás, esta Sala constató que al trámite superlativo censurado fueron vinculadas las entidades de quienes se pregonaba la vulneración, es decir, los juzgados querellados, la Institución Educativa Antonio Ricaurte, la Comisaría de Familia de la misma urbe, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Educación, por lo que nada irregular puede predicarse en este sentido.
Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la decisión de tutela es consecuencia del fraude, porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial. Ahora bien, con referencia a las demás pretensiones de la gestora, se observa que las mismas fueron objeto de estudio en la acción de tutela que hoy censura y se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8181-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Víctor Hugo Bojacá Morales, en representación de la menor Amy Gabriela Bojacá Arango, promovió contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, extensiva a los intervinientes en el trámite constitucional bajo el radicado n.° 25612-40-89001-2025- 00059-01.
ANTECEDENTES 1.- Hugo Bojacá pidió dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas en la salvaguarda del radicado, para que, en su lugar, se reasigne el expediente a una autoridad