Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00226-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8180-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00226-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Clelio Castro Cartagena S.A.S. instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Clínica Madre Bernarda y demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-005-2019-00002-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara « a la secretaría y al despacho del Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, tomar las acciones pertinentes y necesarias para materializar el giro y pago de los depósitos judiciales que se hallan por cuenta del proceso ejecutivo No 13001310300520190000200, en la forma indicada en el auto adiado (11) de marzo de (2025) ».
En sustento adujo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio ejecutivo que en el 2019 promovió contra la Clínica Madre Bernarda, libró mandamiento de pago (24 en. 2019); dispuso seguir adelante el cobro (14 dic. 2020); y, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y la « entrega de los dineros consignados a órdenes del proceso » (17 feb. 2025).
Recurrió en reposición y apelación la última determinación, pero desistió de la alzada (25 mar. 2025) ante la modificación de la providencia refutada (11 mar. 2025); empero, la devolución de los depósitos judiciales está siendo dilatada sin razón alguna, al punto que se han presentado « traumatismos, múltiples tutelas por mora judicial, errores en los valores de dineros consignados en las providencias, etc. y a la fecha no se ha realizado el pago total de la obligación que fue establecido en la decisión que ordenó precisamente la entrega de dineros y que se encuentra ejecutoriada ». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena manifestó: «(…), si bien es cierto que el despacho emitió la orden de entrega de la suma de $586.622.605,86, a favor del demandante, necesario era ordenar el fraccionamiento de un título judicial por mayor valor, para obtener uno por la suma que se ordena en pago y es precisamente lo que el despacho hace en providencia del 24 de abril de 2025, notificada en el estado número 39 de fecha 29 de abril de 2025, fraccionamiento que se materializó en el día de ayer, tal y como se muestra en los anexos [de ahí que] los trámites solicitados por el accionante fueron iniciados, y (…) no existe amenaza ni vulneración a los derechos fundamentales que alega».
La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora - Región Misionera Santa María Bernarda, y/o Clínica Madre Bernarda informó que dentro de la indagación penal n.° 13001-60-01128-2022-55572 que se sigue en la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena contra Clelio Jesús Castro Solarte por el delito de fraude procesal, se celebró audiencia de restablecimiento de derechos en virtud del detrimento patrimonial que le fue causado, la cual le fue desfavorable, razón por la cual interpuso apelación que se encuentra pendiente de definición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al concluir que es inexistente la trasgresión, dado que, « mediante auto del 24 de abril de 2025 se ordenó el fraccionamiento del depósito judicial para proceder con el pago del mismo en las proporciones ordenadas en el auto antes mencionado », proveído que « fue proferido incluso antes de la presentación de la acción de tutela y que el 29 siguiente fue materializado, fecha en la que se notificó el presente trámite ». 2.- Recurrió la tutelante aduciendo que lo pretendido no es que se conteste una solicitud, o se impulse una actuación, sino que se haga efectiva la « entrega de los dineros » que ha sido demorada sin razón, pues « han transcurrido casi dos (2) meses desde que se ordenó la entrega de los depósitos judiciales, un lapso más que suficiente para su efectiva materialización ».
En el curso de esta instancia el juzgado censurado comunicó « que el depósito judicial No 412070003042157, por valor de $586.622.505,86 y ordenado a pagar al demandante, se encuentra en proceso de verificación de titularidad ante su entidad bancaria, trámite que se inició el jueves 15 de mayo de 2025 y que tarda entre 5 y 8 días, encontrándose entonces este despacho a la espera de que el Banco Agrario confirme el título y lo remita para ser autorizado » y, posteriormente, el impulsor indicó que « se ha realizado el giro de los depósitos judiciales ».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1. Clelio Castro Cartagena S.A.S. pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que « materializar el giro y pago de los depósitos judiciales que se hallan por cuenta del proceso ejecutivo No 13001310300520190000200, en la forma indicada en el auto adiado (11) de marzo de (2025) », aspiración que fue superada y, en tal virtud, carecería de objeto una orden en tal sentido, pues el fin que perseguía ya se cristalizó. Afírmese así porque, en el curso de esta senda tuitiva el tutelante informó que el iudex criticado atendió sus pedimentos, al haber « realizado el giro de los depósitos judiciales », por lo que, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el trámite de esta vía supralegal la autoridad convocada adelantó la tarea extrañada.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se convalidará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10