Micelio
STC8179-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02334-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8179-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02334-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Franco Maximiliano Cornejo Matamba y Martha Elena Cornejo Quiñonez promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2022-270-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se infiere que los accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal accionado que dé trámite al recurso de apelación que presentaron en el proceso en comento. Como soporte de su pedimento señalaron que promovieron el proceso de pertenencia referido, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (31 enero 2025).

Precisaron que el término de tres días para sustentar el recurso comenzaba «a correl (sic) el día Lunes 3 de febrero ya que el 31de enero cayo un día Viernes y sábado y domingo no son días hables (sic), si bien es cierto no se puede contar el día 31de enero porque hasta las 4 cuatro de la de la tarde que termino la audiencia fue que tuve conocimiento del fallo».

Relataron que el 6 de mayo de 2025 fue inadmitida la alzada y el expediente devuelto al juzgado de origen el día 12 del mismo mes y año; sin embargo, manifestaron que, aunque su abogada acudió al Tribunal todos los días para verificar el estado del proceso, siempre le anunciaron que el asunto estaba la despacho, por lo que no ejercieron defensa alguna frente al rechazo.

Según los actores el Juzgado que tramitó la primera instancia actuó de mala fe porque registro en el acta de la audiencia de fallo que la misma se realizó el 30 de enero de 2025, sin registrar que la misma fue aplazada para el 31 de enero, data en la que se les notificó el fallo. También señalaron que el Juzgado no advirtió que la persona que se anunció como rematante, fue suplantada. 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali hizo un recuento del trámite procesal que realizó en el proceso referido en el que profirió sentencia el 31 de enero de 2025 en la que negó las pretensiones. Precisó que «la apoderada judicial de la parte demandante presentó oportunamente los reparos contra el fallo de primera instancia el 5 de febrero de 2025.

Por lo anterior, el expediente digital fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala Civil el 10 de febrero de 2025, para el trámite de la apelación. Mediante auto de 5 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, consideró que la parte demandante presentó los reparos concretos de manera extemporánea, específicamente el 5 de febrero de 2025, toda vez que el término establecido en el artículo 322.3 del CGP feneció el 4 de febrero de 2025.

Por lo anterior, el recurso de apelación fue inadmitido, y se ordenó devolver el expediente al juez a quo». Informó que advirtió que en el acta de la audiencia hubo un error en la fecha, toda vez que quedó registrado el 30 de enero de 2025, cuando en realidad el fallo fue emitido el día 31 de ese mes, por lo que efectuó la respectiva corrección y remitió nuevamente el expediente al Tribunal.

CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad; además, Martha Elena Cornejo Quiñonez carece de legitimación para promover el amparo. En el caso concreto el expediente da cuenta que Franco Maximiliano Cornejo Matamba no presentó recurso alguno contra el proveído que declaró inadmisible la alzada que presentó (5 mayo 2025); además, tampoco expuso las quejas referentes a la indebida notificación de ese proveído.

Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).

Además, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali acreditó que corrigió la fecha del acta de la audiencia con el fin de precisar que la sentencia fue emitida el 31 de enero de 2025 y que el recurso de apelación instaurado por el aquí actor fue tempestivo (15 mayo 2025), en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal, autoridad que para la fecha de presentación del amparo estaba en términos para resolver sobre el particular, por lo que la intervención constitucional es improcedente.

También debe precisarse que, aunque el interesado aludió a suplantaciones sucedidas en la audiencia en la que se profirió fallo, lo cierto es que no expuso esa irregularidad ante el juzgado accionado; además, cuenta con las acciones penales y disciplinarias respectivas para exponer la situación que refirió. Aunado a lo anterior, los medios suasorios permiten afirmar que Martha Elena Cornejo Quiñonez carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que únicamente actúa en el litigio como apoderada y debe memorarse que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.

De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos de la impulsora. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8179-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02334-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Franco Maximiliano Cornejo Matamba y Martha Elena Cornejo Quiñonez promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2022-270-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se infiere que los accionantes pretenden que se le ordene al Tribunal accionado que dé trámite al recurso de apelación que presentaron en el proceso en comento. Como soporte de su pedimento señalaron que promovieron el proceso de pertenencia referido, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali,