Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00224-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8178-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00224-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Daniel Gustavo Canastero Molina y Diana Patricia Canastero Santana instauraron contra los Juzgados Primero de Familia de Zipaquirá y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, extensiva a la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de este último lugar, la Procuraduría Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia, Jhon Edisson Molina Santana y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00060.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad de las partes ante la ley, acceso a la administración de justicia y propiedad » y del principio de « legalidad », para que se dejara sin valor el auto expedido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y, por ende, « reali [ce] en el menor tiempo posible la comisión asignada por Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en la sucesión de Daniel Gustavo Canastero Bello, decretó el embargo de los inmuebles con los « folios de matrícula inmobiliaria No. 176-7195 y 175-1523 » (2 mar. 2021), dispuso su secuestro y libró el despacho comisorio respectivo (7 sep. 2022). El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, a su vez, delegó para el efecto a la Secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía de esa urbe (21 nov.), quien devolvió el paginario, en razón a que « llegado el día y la hora de la audiencia [2 de mayo de 2023] los apoderados de las partes no se hicieron presentes ».
Dicho estrado retornó las diligencias al ente administrativo para que acatara lo encomendado (20 may. 2024), empero, repuso lo decidido al resolver el recurso de reposición propuesto por los gestores y, en su lugar, fijó el 2 de agosto de ese año « para llevar a cabo la diligencia de secuestro comisionada, de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 176-7195 y 176-1523, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zipaquirá – Cundinamarca, nombrando como como secuestre a la persona jurídica C.I. SERVIEXPRESS MAYOR LTDA » (31 may.).
Llegada la fecha mencionada, no se practicó el secuestro porque « no se pudo identificar con claridad los linderos y área de lote, debido a la gran diferencia que existe entre la escritura pública con el peritaje realizado, y la no especificidad de los linderos informados. Adicional a ello, no se hizo presente el secuestre, a fin de entregarle en administración el predio ».
Posteriormente, Andrés Camilo Canastero Molina, heredero reconocido, revocó el poder concedido a una abogada y pidió la « devolución al Juzgado comitente » (7 nov.), solicitud que coadyuvó Blanca Lilia Molina Beltrán, cónyuge supérstite del causante, al desistir de tal medida (8 nov.). De manera que así lo hizo el despacho comisionado el pasado 12 de noviembre.
En criterio de los promotores, «[e] l juzgado accionado, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, accedió a lo peticionado (…) sin notificar el auto, devolvió el despacho comisorio al juzgado comitente, esto es Juzgado de Familia de Zipaquirá (…) el cual, a la fecha, no ha señalado nada al respecto », aunado a que « Blanca Lilia Molina Beltrán, [es] quien, aprovecha y usufructúa los bienes propios del causante, desconociendo que las medidas cautelares se profirieron en pro de la sucesión y no en favor de uno de sus intervinientes, más aún cuando quien los explota no tiene ningún derecho sobre ellos ». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá narró lo rituado en el pleito debatido, defendió la legalidad de su obrar y se opuso al auxilio, en tanto, « la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar o controvertir las decisiones judiciales, tal y como lo pretende el accionante en sus peticiones ».
El Primero Promiscuo Municipal de Cajicá también relató las actuaciones surtidas en el « comisorio » y requirió su desvinculación, toda vez que « no ha vulnerado derecho alguno ». La Alcaldía Municipal de Cajicá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que recibió un nuevo « despacho comisorio » del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá para realizar el « secuestro » del bien con F.M.I. 176-34056, para lo cual programó el 9 de diciembre de 2024, calenda en la que « no se hicieron presentes las partes interesadas ».
Blanca Lilia Molina Beltrán rogó negar el amparo, debido a que « fu [e] [ella] quien inicialmente solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con M.I. 176-7195 ("El Triángulo") y 176-1523 ("La Naveta"), entre otros (…) y ante las dificultades persistentes, la falta de claridad sobre la delimitación real de los inmuebles (lo cual podría generar futuras nulidades o disputas) y considerando la dinámica propia del proceso sucesoral principal, (…) present [ó] memorial de desistimiento del trámite del despacho comisorio el día 8 de noviembre de 2024 ».
María José Canastero Molina destacó la inviabilidad de la guarda, en la medida que « la tutela no es el escenario para debatir la conveniencia o necesidad de una medida cautelar específica dentro de un proceso ordinario ». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que lo anhelado « debe ser ventilad [o] inicialmente ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que conoce del trámite que suscitó la medida cautelar y que derivó en la comisión frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y donde alegó que la providencia aludida no fue notificada en debida forma por esta última dependencia judicial, que en todo caso, dispuso devolver el despacho comisorio No. 020-2022 con auto de cúmplase, escenario donde deberá reclamar o ventilar los motivos de inconformidad traídos a este trámite constitucional, atendiendo lo normado en el inciso segundo del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con el artículo 40 ídem ». 2.- Los querellantes apelaron con similares manifestaciones a las de la demanda, agregando, que « el auto del 12 de noviembre de 2024, a través del cual el Comisionado decide, a solicitud de una parte, aceptar el desistimiento de la diligencia de secuestro y como consecuencia devolver el despacho comisorio; no fue notificado por Estado.
El proveído fue de cúmplase, con lo cual se desconoció el derecho que tenían los accionantes de recurrir la decisión como en pretérita oportunidad ». Además, que « pus [ieron] de presente al juez accionado la violación al derecho de defensa y contradicción ante la ausencia de notificación del auto de fecha 12 de noviembre de 2024, por consiguiente, sí existió una solicitud para remediar la inobservancia de la ley procesal, [entonces] sí fue ventilado el asunto ante el juzgado accionado, quien, omitió remediar la falencia ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la tutela y la ratificación del proveído opugnado, por las siguientes razones. 1.1.- El interlocutorio expedido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá en el proceso n.° 2021-00060, que « acept [ó] la revocatoria del poder presentada por Andrés Camilo Canastero Molina, en virtud del poder otorgado a las abogadas Ana Clemencia Coronado Hernández y Diana Sánchez Coronado » y « orden [ó] la devolución del despacho comisorio al comitente sin diligenciar », quedó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el « recurso de reposición », de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, no pueden los impulsores valerse de la « tutela » para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la sucesión, donde debían hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-202, STC3152-2024 y STC3897-2025. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.2.- Si se pasara por alto lo antelado, se advierte que las inconformidades de Daniel Gustavo y Diana Patricia, relacionadas con que la determinación confutada se emitió de « cúmplase », sin notificarse por estado, aún pueden ser puestas en conocimiento del funcionario cognoscente del asunto cuestionado, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2° del artículo 133 del estatuto procedimental, que señala: «[c] uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código ».
Ello, en razón a que, previa verificación del infolio se tiene que dicha circunstancia no se ha puesto de presente en el marco del litigio mencionado, pese a que en el escrito impugnacitio se haya afirmado lo contrario, aspecto que por demás constituye un hecho nuevo, sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito.
(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC503-2025). Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 Y STC3405-2025) –se resalta-. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6