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STC8177-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02458-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8177-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02458-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Cristian Camilo Henao Corrales contra la homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 05679-61-00-000-2019-00002-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « derecho a interponer y sustentar recursos contra sentencia condenatoria », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 01 de junio de 2021, emitió sentencia contra Cristian Camilo Henao Corrales condenatoria por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y absolutoria por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:2]. [2: Archivo «SENTENCIA CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES 01 DE JUNIO DE 2021.pdf» Carpeta: ActuacionJuezConocimiento Expediente 05679-61-00-000-2019-00002-00.] 2.2.

La Fiscalía interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3]. [3: Archivo «RECURSO DE APELACIÓN.pdf» ibidem ] 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de febrero de 2022, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a su vez, mantuvo la condena por el punible de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:4]. [4: Archivo «05.Decision2021-0986-5 Revoca absolucio´n homicidos y porte (1).pdf» Carpeta: ActuacionTribunal ] 2.4.

El 15 de febrero de 2022, el tribunal consideró que « mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró la Emergencia Sanitaria en todo el país ante la presencia del COVID-19. La emergencia de ha prorrogado y a la fecha está vigente (…) El Ministerio de Salud y Protección Social con la Circular 018 recomendó “disminuir el número de reuniones presenciales o concentración de varias personas en espacios reducidos de trabajo y con baja ventilación para reducir el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias y COVID-19 por contacto cercano. Evitar áreas o lugares con aglomeraciones en los que se pueda interactuar con personas enfermas” ».

En sentido, dispuso que resultaba imperioso evitar la lectura pública de las providencias penales y establecer otros mecanismos para que las partes conozcieran su contenido, por lo que resolvió: « fijar fecha para la lectura de la decisión que resuelve la segunda instancia para el DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) A LAS CATORCE (14:00) HORAS.

Se informa a las partes que en la fecha fijada para la lectura de la sentencia en la Secretaría de la Sala Penal se dejará a disposición la providencia para su conocimiento sin necesidad de hacer lectura pública, entendiéndose surtida la notificación en estrados de lo cual se levantará la respectiva acta que firmará el suscrito Magistrado.

Las partes suministrarán una cuenta de correo electrónico por medio de la cual se les remitirá el día y hora indicados en este auto, copia de la providencia a notificar, en el evento en que no puedan ingresar al edificio y la carpeta del proceso se dejará a su disposición de manera virtual para su consulta con fines de interposición del recurso procedente.

No se solicitará en remisión a los detenidos (si los hay) y en su lugar se comisionará al director de la penitenciaria para que haga efectiva la notificación de la providencia y le entregue copia al procesado. Los recursos de ley serán presentados por escrito dentro de los términos dispuestos para cada caso. Los términos para los recursos se cuentan a partir del día siguiente de la notificación de la providencia ya sea por estrados en la Secretaría de la Sala Penal o sea que se haya recibido la copia de la providencia a través del correo electrónico »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «03.AutoFijaFechaLectura2021-0986-5 (1).pdf» ibidem ] 2.5.

La anterior determinación, fue notificada, personalmente al condenado, el 19 de abril de 2022 [footnoteRef:6], y a su apoderado el día 23 de febrero de ese año[footnoteRef:7]. [6: Archivo «07.NotificacionPersonal.pdf» ídem] [7: Archivo «06.ConstanciaNotificacionDecision201-0986-5.pdf» ib. ] 2.6. La defensa interpuso impugnación especial, la cual fue desatada por la Sala de Casación Penal, el 19 de marzo de 2025 (CSJ SP647-2025), resolviendo confirmar la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2022[footnoteRef:8]. [8: Archivo «05679610000020190000201-0016Sentencia.pdf» Cuaderno: ImpugnacionEspecial.] 3.

El gestor, acude en tutela asegurando que « jamás tuvo acceso a la sentencia que lo condenó, por primera vez, por el delito de Homicidio Agravado, del cual había sido absuelto en primera instancia, y por ende, se viola el derecho a impugnarla ante la H. Corte // Se le notificó el 19 de abril de 2022 de un AUTO que citaba para audiencia de lectura de fallo del 18 de febrero de 2022, es decir, se le comunicó de la audiencia dos meses después de proferido el fallo de segundo grado // Nunca se le notificó del fallo de SEGUNDA INSTANCIA, EN PRISIÓN // Por error, imputable al Centro de Servicios 2 Judiciales SAP – del Tribunal Superior de Antioquia, se notificó al suscrito en el EPC de Andes, Antioquia, y no en la Cárcel de Itagüí, LA PAZ, donde se encontraba detenido // El 18 de febrero de 2022, según consta en acta, a las 14:00 HORAS, se llevó a cabo la lectura de la decisión, sin comparecencia de las partes, y “se dejó a disposición en la secretaría de la sala penal…” PERO JAMÁS SE le ENTERÓ DE LA DECISIÓN por escrito. // Derecho a la defensa material es prevalente y no lo excluye la defensa técnica // Violación grave al precedente jurisprudencial ».

Añade, que « aunque la Corte Suprema de Justicia no fue quien cometió el yerro, la decisión de la Corte NO pudo tener en cuenta sus apreciaciones en sede de impugnación o apelación ». Sostiene, que « el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, mediante su secretaría expidió un ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, sin fecha digitalizada, mediante el cual se entera, SIN ANEXOS, al suscrito sentenciado, qué: “Se notifica contenido del AUTO del recurso de apelación resuelto el día 18 de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el H. Magistrado Dr. RENÉ MOLINA CÁRDENAS.” ESA ACTA se LA NOTIFICAN EN JULIO DE 2022, según la minuta de la cárcel.

Empero, observo, que con letra distinta la mía, el notificador: “PABLO A. RODRIGUEZ C.” coloca que es del 19 de abril de 2022, lo cual es falso de toda falsedad. Además, si fuese cierta esa notificación, diría que se ADJUNTA O ANEXA o HACE ENTREGA de la sentencia de segunda instancia, y ello no se dic e». 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide lo actuado en el juicio seguido en su contra « desde la notificación de la SENTENCIA de segunda instancia en el Tribunal de Antioquia (…) que se repita el acto de notificación y que SE PERMITA que el sentenciado CRISTIAN CAMILO HENAO CORRALES pueda IMPUGNAR la decisión condenatoria del Tribunal Superior de Antioquia ».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que «(…) revisadas las constancias procesales, se debe aclarar que la providencia de segunda instancia fue adoptada en un contexto excepcional, marcado por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, que obligó a restringir el ingreso a las instalaciones judiciales y adoptar medidas alternativas de notificación, conforme a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular 018 del Ministerio de Salud » Relievó, que en ese juicio no se realizó lectura formal de la sentencia en estrados, pero sí se dispuso su publicación de manera excepcional mediante notificación personal a través del INPEC, en atención a las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria.

Si bien la providencia fue emitida el 18 de febrero de 2022, « la notificación personal al accionante solo pudo efectuarse el 19 de abril de 2022, a través de un servidor de la Secretaría de esa Sala ». 2. La la Sala de Casación Penal, relievó que « respecto a las alegaciones del accionante en cuanto a que no fue notificado en debida forma de la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2022, es necesario precisar que, con auto del 15 de febrero de ese año, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia prescindió de la audiencia de lectura.

Ello, con ocasión de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia generada por la enfermedad covid-19 y reducir el riesgo de contagio. De acuerdo con las piezas procesales que conforman el expediente digital, en el folio 31 del cuaderno de segunda instancia reposa un acta de notificación personal del 19 de abril de 2022, con la estampa de una huella dactilar y el nombre legible del procesado.

Por su parte, la defensa técnica fue notificada vía correo electrónico y, este último, el 23 de febrero de 2022, manifestó su interés en interponer la impugnación especial (folios 26 a 30) ». 3. El defensor público del aquí accionante, manifestó que « solo fue designado cuando se conoció de una sentencia condenatoria proferida por primera vez por el cuerpo colegiado señalado, con la exclusiva finalidad de interponer y sustentar esa impugnación especial (…) descono[ce] si el defensor público que le asistió en el trámite de primera instancia, le hizo saber o no de la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscalía (que debió interponerlo en estrados) ».

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente invalidar los fallos CSJ SP647-2025 19 de marzo de 2025, y el de14 de febrero de 2022, proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, en virtud de la indebida notificación que alega el gestor como vulneradora de sus prerrogativas esenciales. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, por las razones que a continuación se compendian: 2.1. Preliminarmente, se advierte que la génesis de la solicitud de amparo, radica en que, según el criterio del accionante, no fue enterado debidamente de la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de febrero de 2022, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, por las conductas punibles de homicidio en concurso homogéneo y fabricación tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Como soporte de su reproche, arguyó que, si bien la secretaría de la mentada colegiatura « expidió un ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL », tal documento no contiene fecha, ni anexos, y allí se alude a que «se notifica contenido del AUTO del recurso de apelación resuelto el día 18 de abril de dos mil veintidós (2022) ». No obstante, al constatar el expediente del aludido juicio se evidencia que el 19 de abril de 2022, el interesado fue notificado en los siguientes términos: Sin embargo, sólo acudió en tutela para alegar las supuestas irregularidades en el encaramiento el 23 de mayo de 2025 [footnoteRef:9], esto es destendiendo el requisito de la inmediatez, puesto que para esta última data se había superado ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción. [9: Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf» visible en el consecutivo nº 01 del expediente tutela] 2.2.

Luego, otro de los argumentos medulares en la solicitud de amparo gravita en torno a que la alegada omisión, supuestamente, truncó el derecho fundamental de defensa y acceso a la administración de justicia del procesado, sin embargo, contrario a tal afirmación se advierte, en primera medida, que el término de traslado para la interposición del recurso de impugnacion especial por el condenado y/o su apoderado, comenzó a contabilizarse el 20 de abril de 2022- esto es una vez surtida la notificación de la sentencia de 14 de febrero de esa anualidad- y que a su vez, dicho remedio fue propuesto por su defensa y resuelto por la Sala de Casación Penal en provdiencia de 19 de marzo de 2025 (CSJ SP647-2025) en la que confirmó la condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2022.

En ese sentido, no se observa la trasgresión de las prerrogativas esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que, los intereses del aquí accionante estuvieron representados a través del abogado que ejerció su defensa técnica en el juicio penal seguido en su contra, en tanto que, como ya se indicó fue éste quien formuló la impugnación especial que el aquí gestor asegura no pudo interponer, con lo cual su garantía a la doble estancia estuvo resguardada, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, « se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras). 3.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10