Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00164-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8177-2021 Radicación n°. 47001-22-13-000-2021-00164-01 (Aprobado en sesión virtual treinta de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2021, que negó por improcedente el amparo reclamado por Ruth Marina del Socorro Diazgranados Valencia y Jaime Enrique Cerchiaro celedón, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.
Al trámite fue vinculado Fernando Caselles Carrascal. I.
ANTECEDENTES 1. Los actores, por medio de apoderado judicial, procuraron la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
Fernando Caselles Carrascal promovió demanda ejecutiva contra los aquí promotores el 6 de marzo de 2020, con ocasión de una letra de cambio por valor de $150.000.000. 2.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta[footnoteRef:1], el cual, libró mandamiento de pago[footnoteRef:2] el 13 de agosto de 2020.
Seguidamente, remitió citatorio para la diligencia de notificación personal a los ejecutados[footnoteRef:3]. [1: Radicado No. 47001-31-53-005-2020-00033-00] [2: Folios 17-18 en “EXPEDIENTE PDF RAD 47001315300520200003300” PDF] [3: El 8 de septiembre de 2020] Ante la no comparecencia de los convocados al estrado judicial, la parte demandante envió notificación por aviso el 29 de septiembre de 2020[footnoteRef:4]. [4: El aviso se entregó al señor Alberto Torres el 7 de octubre de 2020. ] 2.3.
De tal forma que, los aquí gestores el 27 de octubre de 2020, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago. 2.4. Por proveído del 1º de marzo de 2021, la autoridad judicial accionada procedió a fijar para el 6 de abril siguiente, la « Audiencia de Resolución de Incidente de Nulidad », en la que resolvió « no acoger la nulidad planteada».
Inconformes con esa determinación, los actores interpusieron recurso de reposición, siendo negado. Al instante propusieron el de apelación. Sin embargo, el despacho lo negó, pues consideró que el mecanismo debió presentarse en subsidio del primero, lo que contraviene lo establecido en el numeral 2º del artículo 321 del C.G.P. 2.5. Los promotores, por vía de tutela, insistieron en que no se estudiaron de fondo las razanos que generaban la indebida notificación, detallando los acontecimientos que comportan la falencia en el acto procesal.
Por lo tanto, consideraron que el proceder de la autoridad judicial configuró una vía de hecho, que amerita la perentoria salvaguarda. 3. Pidieron, conforme a lo relatado, declarar « la nulidad por indebida notificación» y, tenerlos como notificados a partir del 7 de abril de 2021, por ser la fecha en la que «tuvieron conocimiento del contradictorio procesal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO. 1. Fernando Caselles Carrascal adujó que la autoridad judicial convocada comunicó a los demandados del mandamiento de pago conforme a la ley, por lo que, solicitó denegar el amparo. Asimismo, explicó que les remitió a los demandados el auto admisorio a la misma dirección, « por cuanto hacen vida marital, son cónyuges […] además son socios de la sociedad CERCHAR DIAZGRANADOS S.A.S., donde ocupan el cargo de Gerente y subgerente respectivamente y la dirección para notificaciones judiciales que tienen registrada en la cámara de comercio es calle 10 No. 7-84 Barrancas ». 2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa demandada, enfatizó que, «por el despacho no ha habido violación a los derechos de los accionantes». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al constatar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues « al resolverse la solicitud, que en este caso resultó adversa a las pretensiones de los incidentantes, no se agotaron los medios de impugnación con que contaba, dejándose así fenecer la oportunidad idónea para debatir lo ahora pretendido, pues definida la causa, el apoderado de los promotores interpuso inmediatamente sólo el recurso de reposición, siendo denegado, cuando a la luz de lo contenido en el numeral 6 del canon 321 ibídem, también resultaba procedente el de apelación».
Además, destacó que « si bien con posterioridad a la resolución del mecanismo de defensa horizontal se intentó el otro, tal como se desprende de la grabación de la audiencia y del acta correspondiente, ya para ese momento resultaba intempestivo, como concluyó el juzgado en consonancia con lo preceptuado en el numeral 1 del canon 322…». Y, agregó que « si en gracia de discusión se pasara por alto la intempestividad en la interposición del recurso, una vez rechazada la alzada, se debió agotar la queja, en virtud de lo contenido en el artículo 352 del estatuto procesal en mención…, pero tampoco se intentó».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó los gestores, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito genitor, insistiendo que, el Despacho accionado les impidió ejercer su derecho de contradicción tras denegar el recurso de apelación, toda vez que prevalecieron las disposiciones procesales sobre las sustanciales. V. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, los actores pretenden se declare la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo debatido, en el que fungen como demandados, pues aducen que no fueron debidamente notificados de la orden de pago.
Circunstancia que trasgrede los derechos fundamentales invocados. 2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional al desatender el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que, los gestores fueron notificados por aviso del mandamiento de pago el 7 de octubre de 2020.
Conforme a las constancias de entrega No. 1543277[footnoteRef:5] y 1543276[footnoteRef:6] de Servientrega, se acreditó que los avisos judiciales dirigidos a la parte demandada fueron recibidos por Alberto Torres en la Calle 10 # 7-84 del municipio de Barrancas, La Guajira. [5: Folio 46 Ibíd.] [6: Folio 51 Ibíd. ] De modo que, el 27 de octubre de 2020, los ejecutados -por conducto de apoderado judicial-, solicitaron la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.
Concretamente, alegaron no habérseles comunicado del juicio conforme a las disposiciones del C.G.P[footnoteRef:7]., pues, sólo hasta el 16 de octubre de la misma anualidad conocieron del mismo, al recibir una llamada del señor Alberto Torres, quien recibió la comunicación « por ser un vecino que vive al lado del local a notificar[footnoteRef:8] ». [7: Numeral 1º del Art. 90 y numeral 2º del Art. 82 del C.G.P. ] [8: Folios 55-58 Ibíd. ] El Juzgado querellado, por providencia del 1º de marzo de 2021, fijó fecha y hora para la « Audiencia de Resolución de Incidente de Nulidad » y, negó la recepción del testimonio solicitado por los demandados, al no haber indicado la dirección del declarante.
Por memorial del 5 de abril siguiente, el apoderado de los ejecutados solicitó el aplazamiento de la audiencia ya que no se encontraba en el país la señora Diazgranados. Sin embargo, ésta se realizó al no encontrarse impedimento, toda vez que el artículo 129 del C.G.P. no exige como obligatoria la comparecencia de las partes. En dicha diligencia, el Despacho resolvió: «No acoger la nulidad planteada y continuar con el decurso procesal al no hallar estructurado el vicio que se denuncia con esta solicitud.
La providencia se notificó en estrado a los apoderados de las partes en litis y contra la misma se interpuso recurso de reposición por el apoderado judicial de los ejecutados. Se decide no reponer la decisión y se mantiene la decisión de no acoger la nulidad objeto de la audiencia. Seguidamente se interpone recurso de apelación contra el auto que no repone la decisión tomada en la audiencia, negándose el mecanismo impugnativo de apelación por extemporáneo.
Se termina la diligencia a los 6 días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), a las 4:30 p.m.[footnoteRef:9]» [9: Folio 91 Ibíd.] Ante tal determinación, los gestores impetraron recurso de reposición, empero, el Despacho no revocó ni modificó lo resuelto. Inmediatamente, interpusieron la alzada, la que fue rechazada por extemporánea.
Frente a esta decisión, los actores guardaron silencio. 3. De lo narrado concluye esta Corporación que los querellantes contaron con la oportunidad de exponer al Juzgado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron. Si bien los gestores agotaron lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. al alegar que la presunta indebida notificación configuró una causal de nulidad, no obstante, desperdiciaron los medios ordinarios que tenían a su alcance para refutar lo que pretenden a través de esta senda constitucional.
En efecto, una vez definida la causa, el apoderado de los demandados recurrió en reposición la determinación rebatida y, sólo presentó la alzada una vez se resolvió el recurso horizontal, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., el cual dispone que el medio impugnativo vertical, «[…]contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. […] La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición». Como lo enunció el a quo constitucional, la interpretación efectuada por el Juzgado sobre la disposición referida « fue oportuna, pues el último aparte se refiere a la facultad o forma en que se utilicen los mecanismos de defensa viables contra los autos -es decir, que no necesariamente se debe agotar la reposición para impetrar la apelación-, y no a la oportunidad para proponerlos, dado el carácter preclusivo de cada etapa ».
Igualmente, no agotaron el recurso de queja contra la determinación que negó la alzada, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 352 del Código General del Proceso. Del mismo modo, no elevaron la reposición contra el auto del 1º de marzo de 2021 que desestimó la prueba testimonial deprecada por los convocantes y, la solicitud de aplazamiento de la audiencia; mecanismo ordinario idóneo conforme al canon 318 del C.G.P. 3.1.
Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que los gestores contaron con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad.
Empero, por su propia incuria dejaron fenecer la oportunidad de apelar el proveído que denegó la nulidad, impetrar el recurso de queja contra el auto que no concedió la alzada y, recurrir la determinación que no tuvo en cuenta la prueba testimonial y el aplazamiento de la diligencia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En el punto, esta Sala ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 4. Por lo antes expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10