Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00742-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8176-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00742-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Albeiro Rendón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25899-60-00-661-2020-00180.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, « defensa » y « favorabilidad », para que se declarara « la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal [convocado] »; se ordenara: i) « la revocatoria de la orden de captura vigente, garantizando la comparecencia del accionante mediante la suscripción de pólizas judiciales o compromisos de presentación periódica » y, ii) « la revisión de la tipificación penal, considerando la adecuación a recepción en menor cantidad y no hurto calificado y agravado »; se reconociera « la indemnización de $700.000 realizada como atenuante válida conforme al Art. 269 de la Ley 906/2004 »; y se habilitara « [su] derecho (…) a interponer los recursos ordinarios o extraordinarios omitidos por la falta de notificación ».
En sustento, narró que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá lo condenó a 126 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado (9 dic. 2022), veredicto que el superior ratificó (24 oct. 2024). En su criterio, con ello se incurrió en defectos fáctico ( porque la «condena se basó en prueba indic[i]aria insuficiente, sin elementos de juicio que permitier[a]n acreditar más allá de duda razonable [su] participación (…) en el hurto» ), sustantivo ( al aplicarse «una calificación jurídica errada (hurto agravado), sin pruebas objetivas ni fundamento legal, siendo más adecuada la imputación de receptación en menor cantidad, que tiene una pena mínima y eventualmente es susceptible de sustitución o suspensión de ejecución» ), de desconocimiento del precedente judicial y de la justicia restaurativa ( al pasar por alto pronunciamientos de esta Corte y la Constitucional que «exigen valoración de actos reparatorios del procesado, conforme al principio de favorabilidad y resocialización (Sentencias SP1285-2022, T-282/21)» ), así como en violación directa de la constitución ( al conculcar «los principios de proporcionalidad, legalidad penal, presunción de inocencia y el derecho a una sentencia motivada y razonable» ).
Resaltó que: i) « nunca se le notificó personalmente de las sentencias de primera ni de segunda instancia », lo que le « impidió la interposición del recurso extraordinario de casación »; ii) El ad quem no sopesó que efectuó « una consignación de $700,000 pesos como indemnización al denunciante, pese a que el objeto fue recuperado »; y, iii) Es sujeto de « especial protección constitucional », dado que « es padre cabeza de hogar, único sostén económico de su madre (adulta mayor) y de su hermana, quien padece quebrantos de salud que le impiden trabajar », lo que amerita « un enfoque diferencial bajo el principio de humanidad de la pena (C-318/98, CC) y debe ser valorada dentro del contexto de ejecución de la pena y políticas de no encarcelamiento ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca pidió « despachar negativamente la demanda tuitiva por improcedente », máxime cuando no vulneró « ningún derecho o garantía fundamental del actor » y, éste, « contando en la vía ordinaria con mecanismos, como el recurso extraordinario de casación, no [lo] agotó ».
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, relievando, que « el procesado no estuvo privado de la libertad durante el trámite procesal, razón por la cual, al proferirse sentencia condenatori[a] y negarse los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, se libró la orden de captura correspondiente para el cumplimiento de la sentencia, incluso al momento de enviarse el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el sentenciado se encontraba en libertad ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al observar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el censor no formuló recurso extraordinario de casación frente a la directriz que recriminó al Tribunal Superior de Cundinamarca, más, cuando: «(…) de la revisión del expediente se advierte que fue convocado a la audiencia mediante comunicación telefónica al abonado celular y dirección en las que señaló recibir notificaciones judiciales cuando se realizó el traslado del escrito de acusación. Además, en caso de no contar con los recursos para sufragar la labor de un profesional del derecho, como se anunció en el escrito de tutela, podía acudir a la Defensoría del Pueblo para evaluar y presentar el recurso extraordinario de casación (STP-2023, 5 may. 2022, Rad. 123532, entre otras)». 2.- El promotor refuto ese desenlace con base en las desavenencias expuestas en la demanda, destacó que la guarda se negó bajo la « aplicación excesivamente formal del principio de subsidiariedad », en disfavor de la supremacía de sus prerrogativas esenciales, pasando por alto los pronunciamientos judiciales vinculantes que imponen su flexibilización en casos como el suyo, donde es manifiesta la conculcación del debido proceso y se está ante «sujetos de especial protección », aunado a que no pudo interponer el remedio extraordinario porque « carecía de medios económicos, no fue debidamente notificado del fallo de segunda instancia y no contó con defensor público que le orientara en dicha etapa ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado. 1.1.- José Albeiro Rendón aspira que se anule el fallo dictado el 24 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la causa n.° 2020-00180 ( mediante el cual se confirmó la sentencia condenatoria que en su contra emitió el a-quo - 9 dic. 2022 ); no obstante, se vislumbra una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no lo replicó a través del « recurso extraordinario de casación », previsto en los artículos 180 y ss. del Código de Procedimiento Penal, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Al respecto, esta Sala tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC16641-2024). En este orden, muy a pesar de las alegaciones del querellante, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en tanto, la omisión de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando el cercenamiento de atributos básicos se muestra evidente, lo que acá no ocurre, y aunque José Albeiro pretende justificar la aludida desatención, en que no fue notificado del veredicto de segunda instancia en el proceso n.° 2020-00180, lo cierto es que tal afirmación quedó desvirtuada, como lo afirmó el a quo constitucional, dado que de la consulta del paginario reprochado se evidencia que las comunicaciones respectivas, en los términos del precepto 169 del Código de Procedimiento Penal, fueron remitidas a las ubicaciones allí establecidas para el efecto por quien lo representaba en ese decurso, sumado a que él no se encontraba privado de la libertad, lo que tornaba inexigible el enteramiento personal que demanda.
En asuntos con alguna simetría, en cuanto a ese aspecto concreto se ha dicho: Conforme la revisión efectuada por la Homóloga a quo, no se advierte la circunstancia transgresora de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, como se pudo establecer y según lo informó el despacho querellado al intervenir en este trámite, para todas las audiencias cumplió con la labor de librar los oficios citatorios correspondientes (…).
De manera que, el proceder del juzgado respondió al precepto 169 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que precisa que, Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (Subrayas fuera de texto original).
Luego entonces, al no hallarse el enjuiciado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal (…) - CSJ STC2431-2025. 1.3.- Lo alegado por el tutelante en relación con la falta de medios económicos para proponer el « recurso extraordinario de casación », tampoco es suficiente para tener por superada la incuria mencionada, en la medida que debió exponer oportunamente tal suceso ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades cuestionadas sean responsables de dicha omisión. Frente a ese tópico, esta Colegiatura ha sostenido que: (…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación, la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio (CSJ STC, 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterada en STC2672-2014, STC1766-2023, STC14905-2024 y STC16641-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7