Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00086-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8175-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el amparo promovido por Cajacopi EPS en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado No. 15759-40-53-003-2025-00033-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 3 de febrero y 21 de marzo de 2025, dentro del trámite constitucional referido. Principalmente, cuestionó que en el fallo de primera instancia se le impusiera la obligación de continuar prestando servicios médicos al entonces accionante, a pesar de que, desde el 1 de febrero de 2025, ya no figuraba como afiliado suyo, sino de Nueva EPS, conforme a lo registrado en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Adicionalmente, reprochó que en la providencia de segunda instancia se ampliara el ámbito de protección inicial al ordenar un tratamiento integral conjunto por parte de ambas Entidades Promotoras de Salud, pese a que ella ya no recibía la unidad de pago por capitación correspondiente ni contaba con soporte legal, contractual o financiero para asumir tal carga asistencial. 2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso solicitó negar el amparo.
Sostuvo que la acción se utilizó como medio adicional de inconformidad frente a los mandatos de la tutela, sin demostrarse la existencia de una vía de hecho. Precisó que la decisión fue adoptada con base en los datos disponibles, según los cuales no se evidenciaba aún el traslado efectivo del usuario a la Nueva EPS. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad pidió declarar la improcedencia del amparo.
Sostuvo que no era viable promover una tutela contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite constitucional, salvo en eventos excepcionales que no se acreditaron en el caso. La Secretaría de Salud de Boyacá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en omisión alguna. Alegó que carecía de legitimación por pasiva, toda vez que no le eran atribuibles los hechos objeto del reproche constitucional.
El Municipio de Sogamoso planteó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Declaró que no tuvo intervención ni competencia directa en los hechos que dieron lugar a la acción. La ADRES pidió ser desvinculada del trámite, al advertir que no tenía competencia para atender las pretensiones formuladas y que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El a quo declaró improcedente el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza. 4.- En sede impugnaticia, la entidad impulsora reiteró los argumentos de su escrito tutelar.
CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes », coyuntura donde se reconoce que es « posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ».
(CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, STC868-2021, STC STC2841-2021). También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta », situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución « fraudulenta » que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Bajo esa perspectiva, luce improcedente el reclamo enfilado contra los expedientes referidos, porque la queja manifestada no versa sobre ninguno de los supuestos que habilitan el estudio de una causa semejante; atañe más bien a una inconformidad respecto de dichas directrices, lo que no habilita la injerencia por esta senda. En concordancia, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8175-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2025 por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el amparo promovido por Cajacopi EPS en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado No. 15759-40-53-003-2025-00033-00.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 3 de febrero y 21 de marzo de 2025, dentro del trámite constitucional referido.