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STC8174-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1913Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00078-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8174-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00078-01 (Aprobado en sesión virtual treinta de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del 21 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio- Caldas. 1.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 2020-00106-00. 2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Uner Augusto Becerra presentó acción popular en contra de la Cámara de Comercio de Manizales con sede Riosucio-Caldas, en razón a que dicha entidad «(…) construyó una rampa sobre el andén, violando ESPACIO PUBLICO, ART 82 CN, sin contar con permiso de planeación municipal para intervenir, variar, cambiar el trazado del andén, olvidando además q las rampas para ciudadanos con movilidad reducida se construyen en las esquinas de las aceras y nunca en sitio diferente, tal como lo hizo la accionada (…)».[footnoteRef:1] [1: Folios 1- 2.

Archivo N°. 02- Acción Popular. Expediente Digital 17614311200120200010600. Pdf.] 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Riosucio, el cual, en proveído del 24 de noviembre de 2020 admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo[footnoteRef:2]. [2: Folios 1- 3.Archivo N°. 04-Auto Admite Acción popular - Ibídem.] 2.3.

Surtidos los trámites pertinentes, el 26 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual, se declaró fallida y en la que no se hizo presente el actor popular. 2.4. El 09 de marzo postrero, el Juzgado accionado mediante sentencia resolvió: «DECLARAR que la Cámara de Comercio de Manizales con sede en Riosucio (Caldas), se encuentra vulnerando los derechos colectivos con respecto a la ciudadanía en general y las personas discapacitadas o con limitación física permanente o temporal (…)».

Además, condenó en costas «a la entidad accionada (…) »[footnoteRef:3]. [3: Folios 1-15- Archivo 42. Sentencia- Ibídem.] 2.5. El 10 de marzo de esta anualidad, el actor popular presentó solicitud de adición y aclaración de sentencia, pues en su sentir la autoridad omitió pronunciarse sobre la aplicación de los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil y con respecto de las agencias en derecho a su favor[footnoteRef:4]. [4: Folio 1- Archivo N°. 43.

Correo Accionante Ibídem.] 2.6. En auto de 11 de marzo de 2021, el despacho accionado resolvió negar la aclaración y la adición de la sentencia. Además, condenó «en costas a la entidad accionada Cámara de Comercio de Manizales sede Riosucio, Caldas», e incluyó « como agencias en derecho la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos M/CTE ($908.526) tasados de conformidad con el Acuerdo 10554 de 2016(…)».[footnoteRef:5] [5: Folios 1- 5 Archivo N°. 45- Sentencia aclaración-Ibídem.] 2.7.

El 12 siguiente, el accionante presentó recurso de apelación en el que fundamentó que la juez «no se pronunció y menos dio aplicación a los artículos 1005,2359 y 2360 del Código Civil ». Y el 14 posterior, el accionante desistió del recurso de alzada y solicitó « se pronuncie sobre los Art1005, 2359 y 2360 del Código Civil» [footnoteRef:6]. [6: Folio 1- Archivo N°. 47Correo 15 marzo 2021.Ibídem.] En sentencia complementaria del 18 de marzo de 2021, el estrado judicial consideró que «(…) las normas del Código Civil se tratan de un incentivo en las acciones populares, y al haberse declarado por cendas (sic) jurisprudencias que el mismo ya no es procedente, sería entonces inadecuado aplicar en esta instancia, el incentivo tan solicitado por la parte actora, porque en criterio de esta judicatura, el mismo ya no es aplicable, en razón al principio básico que determinar la finalidad de la acción popular».

En consecuencia, resolvió adicionar el fallo de nueve de marzo y negó el incentivo solicitado por el actor popular. [footnoteRef:7] [7: Folios 1-8- Archivo N°. 50. Sentencia aclaratoria-Ibídem.] 2.8. El 21 de ese mes y año, el actor presentó ante el Juzgado encartado proceso ejecutivo, y requirió librar mandamiento de pago en su favor por las costas, agencias en derecho e intereses de mora[footnoteRef:8].

En auto de 5 de abril del mismo año, la autoridad accionada aprobó la liquidación de las costas a favor del actor popular[footnoteRef:9]. [8: Folio 1- Archivo N°52. Correo actor popular 23mar2021. Ibídem. ] [9: Folio 1- Archivo N° 58. Auto aprueba costas- Ibídem.] 2.9. El promotor impetró acción de tutela contra el fallo de 9 de marzo, que fue resuelto en primera instancia, el 25 de marzo de 2021, por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, denegando el amparo deprecado, considerando que « Bajo esa tesitura, se advierte que el señor Uner Augusto Becerra Largo no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, toda vez que no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia complementaria fustigada, pese a ser procedente, conforme lo previsto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 (…)».[footnoteRef:10] [10: Folios 1- 8.

Archivo N°. 5. Sentencia. Expediente Digital Tutela 2021-00047 Pdf.] 2.10. En proveído del 12 de abril de 2021, la autoridad judicial resolvió librar mandamiento de pago a favor del accionante[footnoteRef:11] y el 20 de abril posterior, la entidad vencida pagó al actor popular las agencias en derecho a su favor[footnoteRef:12]. [11: Folios 1 al 3.

Archivo N° 60. Auto libra mandamiento de pago costas- Expediente Digital 17614311200120200010600. Pdf.] [12: Folio1- Archivo N°. 65. Soporte depósito judicial- Ibídem.] 2.11. El 22 de abril de este año, la Sala de Casación Civil de la Corte en fallo STC4256-2021[footnoteRef:13], resolvió la impugnación frente la providencia referida, en la que confirmó la sentencia y consideró que « Significa lo anterior, que dictada la “sentencia complementaria” el 18 de marzo de 2021, y contando el precursor con el recurso de apelación contra ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 del Código General del Proceso y 37 de la Ley 472 de 1998, no hizo uso de tal herramienta, prefiriendo acudir directamente a este sendero especial (…)». [13: Rad. 17001-22-13-000-2021-00047-01.

STC 4259-2021 de 22 de abril de 2021. ] 2.12. El 26 de abril de esta anualidad, se llevó a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento del fallo de 9 de marzo de 2021[footnoteRef:14]. [14: Folios 1 al 3- Archivo N° 81. Acta Audiencia. Expediente Digital 17614311200120200010600. Pdf.] 3. Aduce el tutelante que la accionada inaplicó los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil y alegó que en su criterio la « recompensa del art[ículo] 1005 y el daño contingente del art 2359 y 2360 CC, están vigentes y se aplican en a populares».

Así las cosas, solicitó que se ordene: «i) aplicación de los art 1005, 2359 y 2360 del código civil, tal como lo permite el art 45 ley 472 de 1998, ii) valorar la postura, estudio, escrito del MAGISTRADO DE LO CONTENCIOSO EN MANIZALES (…) donde realiza un estudio y determina q el art 1005 CC, está vigente y se aplica en a populares (…). [footnoteRef:15] [15: Folio 1- Archivo N° 02.DEMANDA 2021-00078-00.

Expediente Digital. Pdf.]

1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas señaló « me opongo por ser improcedente, tal como ya lo hizo saber ese mismo tribunal en sentencia de primera instancia de acción de tutela interpuesta por el mismo Augusto Becerra, en contra de este mismo despacho, con los mismos argumentos y por los mismos hechos, que curso ante esa misma superioridad con radicado 2021-00047 con sentencia de primera instancia emitida el 25 de marzo de 2021 y confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2021.

La acción de tutela es improcedente por no haberse agotado los recursos a disposición del accionante para controvertir el fallo de primera instancia”[footnoteRef:16]. [16: Folios 1 y 2 Archivo N° 06- Expediente Digital 17614311200120200010600. Pdf. ] 2. La Cámara de Comercio de Manizales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Adujo que « No se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos fundamentales, sin haberlos agotado, como fue el recurso de apelación»[footnoteRef:17]. [17: Folios 1 al 3 Archivo N° 10.

Ibídem] 3. La Personería de Riosucio, arguyó que « la alzada constitucional resulta improcedente ya que el mismo no agotó los recursos para tal fin prevé la Ley».[footnoteRef:18] [18: Folios 1 y 2 Archivo N° 11. Ibídem] 4. Los demás vinculados guardaron silencio.

1. LA SENTENCIA IMPUGNADA El aquo Constitucional negó la salvaguarda, al considerar que « …dada la convergencia de los otros supuestos, [en el presente caso podríamos hablar] de la configuración de cosa juzgada material, por cuanto el eje de discusión fue debatido ya ante la jurisdicción constitucional, y, aun que no se tiene certeza sobra si el anterior amparo fue seleccionado o excluido de revisión por la corte constitucional, en cualquiera de las hipótesis devendría inadecuado reabrir la disputa sobre si, en la acción popular radicada a 2020-00106-00, debió darse aplicación al incentivo de que trata el Código Civil, pues esa en últimas la única aspiración del señor Becerra Largo».

Y, agregó que si en gracia de discusión se aceptara ahondar en el presente asunto, « (…) no podría ser distinta la conclusión a la improcedencia de esta tutela, pues destaca en el cartulario que el señor Uner Augusto no se ocupó de presentar el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia de su acción popular, ni frente a aquella complementaria que negó el reconocimiento perseguido; lo que se traduce en el incumplimiento de tan caro requisito como es la subsidiariedad (…)»[footnoteRef:19]. [19: Folios 1 al 6- Archivo N°. 09- ST1 2021-00078-00 INCENTIVO EN LA ACCIÓN POPULAR- IMPROCEDENCIA- Ibídem.]

1. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien manifestó «apelo amparado art 357 CPC »,y pidió se « conceda mi alzada, amparado ley 4 de 1913, art 59 »[footnoteRef:20]. [20: Carpeta 12- Folios 1 y 2- 12. IMPUGNACION 2021-00078-00- Expediente Digital.] 1. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión a la presunta omisión en la aplicación de los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, en el curso de la acción popular de radicado 2020-00106-00. 2.

Pues bien, de la revisión de las probanzas allegadas en el proceso, se advierte que el reparo deprecado ya fue discutido en sede constitucional, a través de la acción de tutela con radicado 2021-00047-00, resuelta por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales el 25 de marzo de 2021 y ratificada por esta Sala en fallo STC4256-2021 de 22 de abril de 2021.

En efecto, en dicha oportunidad, el promotor fundamentó su reparo y la protección al debido proceso, pues en su sentir el Juzgado querellado no se pronunció e inaplicó los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil Colombiano. Por tanto, solicitó se ordenara a la accionada «( …) aplique en la sentencia de acción popular tutelada los art[ículos] 1005,2359 y 2360 del Código Civil (…) ».

Frente a dichos pedimentos, la Sala anotó que: «(…) En el caso concreto, el actor busca salvaguardar su garantía al “debido proceso”, por estimarlo conculcado porque el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no había definido el tema de la aplicación de los artículos 1005, 2359 y 2360 Código Civil Colombiano». Además, resaltó que: «( i). - La sentencia que puso fin a la controversia suscitada entre Becerra Largo y la Cámara de Comercio de Manizales fue expedida el 9 de marzo de 2021».

(ii). Frente a dicho veredicto, al día siguiente, el impulsor pidió adición y/o aclaración, negada por el juzgado “sin pronunciarse sobre el incentivo” (11 mar.)». (iii). - Uner Augusto, el 12 de marzo apeló el fallo y su complementación, pero luego desistió de la alzada (15 mar.)» y (iv). - El despacho dictó “sentencia complementaria” negando el incentivo anhelado (18 mar.)».

Y, señaló que el 19 de marzo de esta anualidad fue radicada «La demanda superlativa » y puntualizó que «(…) dictada la “sentencia complementaria” el 18 de marzo de 2021, y contando el precursor con el recurso de apelación contra ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 del Código General del Proceso y 37 de la Ley 472 de 1998, no hizo uso de tal herramienta, prefiriendo acudir directamente a este sendero especial (…)». 3.

De lo narrado esta Sala concluye que es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que el auxilio deprecado ya fue sometido al racero constitucional, pues la finalidad de la tutela que culminó con fallo STC4256-2021 de 22 de abril de 2021, no era otra que lograr la aplicación de los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil en lo atinente a la «recompensa» y al pago de las costas de que tratan los artículos mencionados.

Por ende, teniendo en cuenta que con anterioridad ya se había promovido una acción de tutela en similares términos a los expuestos en esta oportunidad, se advierte que frente a esta circunstancia existe cosa juzgada constitucional, de manera que el reparo resulta impróspero, siendo pertinente estarse a lo resuelto en el fallo precitado. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el fin perseguido por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que autorice o habilite otro pronunciamiento de esta Corporación frente al mismo asunto. 4.

Sumado a lo anterior, también se comparte lo decidido por el a-quo constitucional, en el sentido de que si en gracia de discusión se aceptara el estudio del presente debate, « …no podría ser distinta la conclusión a la improcedencia de esta tutela, pues se destaca del cartulario que el actor no se ocupó de presentar el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia de su acción popular, ni frente aquella complementaria que negó el reconocimiento perseguido; lo que traduce en el incumplimiento de tan caro requisito como es la subsidiariedad». 5.

Para terminar, y con relación a lo pretendido de « valorar la postura, estudio, escrito del MAGISTRADO DE LO CONTENCIOSO EN MANIZALES (…) donde realiza un estudio y determina q el art 1005 CC, está vigente y se aplica en a populares », basta señalar que esta queja escapa del ámbito de protección del amparo constitucional, ya que la misma no alude a una violación de un derecho fundamental. 6.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10