Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00089-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8173-2025 Radicación n.° 15693-22-08-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que María Leonor Díaz, Luis Francisco Suárez Porras, Martha Celinda Galvis Ayala y Juan Felipe Suárez Galvis, instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00403-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderada, invocaron la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad, legalidad y seguridad jurídica », para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos la sentencia de 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en el marco del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. ii) Ordenar proferir una nueva sentencia promovido por los demandantes, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia en cuanto a la interversión del título».
En resumen, señalaron que el juzgado censurado revocó lo zanjado el 15 de febrero de 2024 por el Primero Civil Municipal de Duitama en el juicio de pertenencia que formularon contra María Castro Cala -rad. 2021-00403-00- y, en su lugar, negó las pretensiones al estimar que « ninguno de los testigos logró precisar el momento en que se produjo la interversiòn alegada, pues ni siquiera hicieron saber que los actos con significado de señorío los hayan percibido a partir del año 2006 como dice la demanda » (10 feb. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en defecto fáctico al disolver la primera instancia « sin tener certeza o claridad del total del material probatorio », ni indicó el fundamento para asegurar que « fueron escasas e inconsistentes las pruebas recaudadas », optando por descartar los testimonios que evidenciaron que como demandantes tenían animus, corpus y la posesión material desde hace más de quince años, máxime, cuando la misma demandada aceptó haber abandonado a su suerte el predio por más de diez años. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama defendió la legalidad de su actuar.
El Primero Civil Municipal Oral de esa localidad arribó link del dossier criticado. El Fondo Nacional del Ahorro rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el resguardo porque, ninguna garantía básica ha sido vulnerada a los accionantes, ya que el caudal probatorio recaudado fue suficiente para justificar la no prosperidad de lo aspirado en el pleito confutado.
Impugnaron los gestores insistiendo en sus argumentos inaugurales, agregando que se ignoró que « en este asunto, los aquí demandantes y testigos fueron bombardeados con preguntas efectuadas tanto por el juez de primera instancia, preguntas de la apoderada de los demandantes, de la apoderada de la demandada, apoderado del Fondo Nacional del Ahorro y aquí a fuego abierto les fueron lanzadas preguntas de lado y lado, tanto para demandantes como para testigos y pues obviamente esto confunde e intimida a cualquier testigo por versado que sea ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el veredicto objetado, que infirmó lo solventado por el a quo para negar los anhelos de los tutelantes en la pertenencia n.° 2021-00403-00- se expusieron las razones que lo sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para respaldar su decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de reseñar los interrogatorios de parte, los testimonios, los contratos de anticresis suscritos entre las partes y el dictamen pericial obrante en el legajo, dedujo que los precursores no lograron demostrar los supuestos de hecho de su cambio de rol de meros tenedores a poseedores.
Ello por cuanto, no se llegó al pleno convencimiento que desde el momento indicado en el libelo introductorio los demandantes « hayan edificado una posesión exclusiva, desconociendo cualquier derecho ajeno de la demandada Marina Castro Cala y demostrando que todos sus actos posesorios desde el 2006 hubiesen sido para sí por el convencimiento de ser señores y dueños », por lo que al carecer de un elemento neurálgico para esta acción como lo es la calidad de poseedores de los convocantes, los demás aspectos axiológicos quedaban desvirtuados porque resulta imposible establecer un momento en el tiempo para contabilizar el lapso de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio por más de 10 años; y, que hubiese sido un ejercicio posesorio de buena fe, pacífica e ininterrumpida, porque aunque hay actos permanentes de explotación económica, estos no se deducen de la convicción de dueños de los reclamantes.
También refirió que quedó por sentado que los tutelantes se ocuparon de ejercer actos propios del cuidado del bien y para habitar una vivienda digna, pero « a la fecha de rendir sus interrogatorios de parte aun no repudiaban la calidad de propietaria de la demandada y si bien ellos consideran que con el mero vencimiento del contrato de anticresis, se mutó la calidad de meros tenedores, lo cierto es que las pautas jurisprudenciales son claras en indicar que no basta con permanecer en el bien, sino que es necesario, demostrar que se dejó de reconocer un derecho ajeno en un momento preciso y que las pruebas sean fehacientes y transparentes en corroborar esto», situación que no sucedió en este caso. 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los impulsores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Téngase en cuenta que, cuando se reprochan resoluciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC3981-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5