Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00113-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8172-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Oscar Fernando Quintero Mesa contra el fallo de 30 de abril de 2025, dictado por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Juzgado 10° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción constitucional N° 05001-31-10-010-2024-00402-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada en el amparo en estudio (30 ag. 2024). En sustento, señaló que presentó la acción de tutela en cuestión contra la Nueva EPS, la Secretaría de Salud de Cali, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, con el fin de que se ordene a la Nueva EPS entregar los pañales específicos requeridos y dar respuesta formal a las solicitudes previas relacionadas con cuotas moderadoras y copagos.
El Juzgado 10° de Familia de Medellín negó la tutela al considerar que no existe una orden médica vigente que respalde lo solicitado, no se aportaron pruebas suficientes y no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas (30 ag. 2024). 2. El Juzgado 10° de Familia de Medellín hizo un relato de las actuaciones surtidas, pidió que se niegue el amparo porque el actor no impugnó la decisión de la cual hoy se queja.
La Superintendencia Nacional de Salud alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Tribunal negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4. El gestor recurrió sin alegar reparo en concreto.
CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó que el libelista no presentó recurso de apelación contra dicha decisión, medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8172-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Oscar Fernando Quintero Mesa contra el fallo de 30 de abril de 2025, dictado por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Juzgado 10° de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción constitucional N° 05001-31-10-010-2024-00402-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada en el amparo en estudio (30 ag. 2024). En sustento, señaló que presentó la acción de tutela en cuestión contra la Nueva EPS, la Secretaría de Salud de Cali,