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STC8171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02433-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8171-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02433-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Yeidi Marley y Lorena Giraldo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el resguardo de radicado 2022-00286.

I.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras reclamaron protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Yeidi Marley y Lorena Giraldo promovieron acción de filiación extramatrimonial contra Laura Isabel, Willington y Yuliana Bedoya Corrales, en su condición de herederos de Luis Gilberto Bedoya Yepes.

El 5 de agosto de 2022[footnoteRef:1], el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín admitió la demanda. A través de sentencia -del primero de abril de 2024[footnoteRef:2]- se declaró que « LUIS GILBERTO BEDOYA YEPES… es el padre biológico extramatrimonial de… YEIDI MARLEY GIRALDO… y LORENA GIRALDO », reconociendo « efectos patrimoniales a favor de las declaradas hijas y respecto a los bienes sucesorales del señalado padre… ». [1: «05AdmiteDemandaFiliaciónPetición.pdf».] [2: «37 SentenciaFiliacionMayoEfectosPatri.pdf».] 2.1.

Frente a esa decisión la parte enjuiciada interpuso apelación. El 17 de octubre de 2024[footnoteRef:3], el Tribunal convocado modificó el fallo apelado, en el sentido de declarar « probada la excepción de mérito de caducidad de los efectos patrimoniales del fallo, emitido por la a quo, en este asunto », por lo que reconoció que « la sentencia de primera instancia no produce efectos patrimoniales, a favor de las demandantes Yeidi Marley y Lorena Bedoya ni en contra de la parte demandada », decisión que censuraron en casación las demandantes.

Sin embargo, con auto -de primero de noviembre de 2024[footnoteRef:4]-, la sede judicial acusada negó la concesión de dicho recurso. El 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:5], se devolvió el expediente al a quo. [3: Folios 31 a 56, archivo «001 Remite Sentencia Tribunal.pdf».] [4: Folios 62 a 72, ibídem] [5: Folios 75 y 76, ib.] 2.2. Las promotoras del resguardo cuestionan que la notificación de sus antagonistas de la admisión de la demanda se surtió « dentro del año siguiente a la presentación de la demanda », por lo que « la caducidad se interrumpió válidamente », circunstancias que desconoció el Tribunal accionado, al omitir « valorar los intentos de notificación y el hecho de que el accionante no tenía control sobre los factores que dilataron la notificación, a pesar de haber actuado con diligencia ».

Adicionan que « la providencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2024, con el auto que ordenó cumplir lo ordenado por el Superior »; y que conocieron la providencia « después del 15 de enero de 2025, al finalizar las vacaciones judiciales, cuando [indagaron] donde [su] apoderada… ». 3. Deprecan « se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida… el 16 de octubre de 2024 ».

En consecuencia, « se ordene mantener la validez de la sentencia de primera instancia que declaró interrumpida la caducidad ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal accionado, tras defender la legalidad de su actuación, precisó que « la tutela incoada no consulta la inmediatez…, si en cuenta se tiene que la mencionada providencia se emitió, el 17 de octubre de 2024, y esta acción tuitiva se formuló, el 22 de mayo de esta anualidad ».

El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín rindió informe. José Bernardo Rivera Pérez, quien dijo fungir como apoderado judicial de Laura Isabel, Willington y Yuliana Bedoya Corrales, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió desestimar el resguardo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.

Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia criticada - 17 de octubre de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 21 de mayo de 2025 [footnoteRef:6]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:7]. [6: «0003Soporte_de_envío.pdf», contenida en la anotación 001 de ESAV.] [7: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo los argumentos que esgrimieron las quejosas para justificar la anotada tardanza, pues el daño de que se duelen, de haber ocurrido, se consolidó con el proferimiento de la mencionada sentencia de 17 de octubre de 2024 y no con el auto que dictó el fallador de primera instancia que dispuso obedecer lo resuelto por el superior.

A lo anterior, debe adicionarse que, como lo ha sostenido esta Corporación, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016), por lo que competía a las actoras hacer el debido seguimiento a su proceso. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5