Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00092-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8170-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00092-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Laurín Daniela Yanez Bonilla quien dijo actuar en representación de Daile Inelda Busuy Burgos, instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-53-005-2018-00415-00.
ANTECEDENTES 1.- La memorialista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Daile Andina Busuy Burgos, para que se ordenara al juzgado accionado responder la solicitud de desistimiento tácito que radicó el 14 de marzo de 2025, ya que « han transcurrido más de 40 días » sin que ello ocurra.
Como sustento de su pedimento relató que en el 2018 la Sociedad Industria Productora de Arroz S.A. demandó ejecutivamente a su representada ante el despacho censurado, causa que ha permanecido inactiva desde el 25 de septiembre de 2023, siendo pertinente aplicar el artículo 317 del estatuto adjetivo, por lo que presentó memorial en tal sentido, sin que, a la fecha de radicación del amparo, se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, luego de narrar las actuaciones surtidas en el juicio criticado señaló que, sin poder alguno que la facultara para intervenir en nombre de Daile Busuy Burgos, la querellante requirió que se diera por finalizada la lid, siendo que allí « funge como apoderado de la señora Daile Inelda Busuy Burgos el abogado William Mojica Garzón; por lo que, la peticionaria carece de legitimación para interponer la acción de tutela ».
Agregó que, « el proceso ingresó al despacho el 17 de marzo de la anualidad, por lo que, han transcurrido 21 días hábiles desde su ingreso a la fecha de esta respuesta y no 40 días como indica la peticionaria [además, que] la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación [así como también] despachar los asuntos sometidos a su consideración, conforme el orden cronológico en el que ingresaron al Despacho y se libraron las órdenes ».
La Sociedad Industria Productora de Arroz S.A. en Reorganización -INPROARROZ S.A.- manifestó que « no es [su] responsabilidad (…) resolver las solicitudes que haga la contraparte al interior del proceso ejecutivo dentro del cual funge como demandada y tampoco es esta parte quien fija los términos de tiempo que deben permanecer los procesos en el despacho accionado ». 3.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo porque « la profesional en derecho Laurín Daniela Yanez Bonilla carece de legitimación en la causa por activa para promover el auxilio constitucional del epígrafe », toda vez que, el mandato aportado para actuar en nombre de Daile Inelda Busuy Burgos no relaciona la identificación del asunto objeto de reproche, ni el número de radicación del mismo. 4.- Ese desenlace fue repelido por la togada precursora, quien arguyó que « el hecho de que no se señalara en el poder el número de radicado del proceso en el juzgado 5 civil del circuito; no es causal para que un magistrado deseche estudiar una acción de tutela que solicita la protección de derechos fundamentales abiertamente vulnerados por el Despacho judicial »; en todo caso, adosó nuevo poder con las exigencias echadas de menos. CONSIDERACIONES 1.- Precisa la Sala que, aun cuando el a quo constitucional negó la guarda reclamada por falta de legitimación en la causa, en tanto, el « poder » traído por la libelista para representar a Daile Inelda Busuy Burgos en este escenario, no cumplía la totalidad de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, dicha falencia fue superada al adosar, con el escrito de impugnación, el referido «mandato » en los términos requeridos, abriendo paso al estudio de la queja traída en nombre de Daile Busuy. 2.- Decantado lo anterior, cumple memorar que, en forma reiterada, se ha dicho que a pesar del carácter restringido que gobierna la «tutela», es viable acudir a este mecanismo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015, replicada en STC13387-2017, STC3735- 2020, STC15186-2021, STC091-2022 y STC10515-2024). 3.- El asunto que aquí se analiza exhibe, sin ninguna dificultad, la estructuración de uno de esos eventos excepcionales que ameritan la irrupción del fallador supralegal, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de Daile Busuy, puesto que, de la revisión del trámite ejecutivo n.° 2018-00415-00 se extrae que, pese a que la promotora radicó, por conducto de quien dijo ser su apoderada judicial, solicitudes tendientes a que se declarara la terminación de la contienda por desistimiento tácito (14 mar., 3 abr. y 9 may. 2025), ninguna de ellas ha sido solventada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.
Y no puede servir de excusa a dicho despacho el argumento, según el cual, « quien presentó la solicitud de amparo y la solicitud de desistimiento tácito dentro del proceso civil, no cuenta con poder para actuar en ninguno de los dos trámites. En relación con el proceso civil, funge como apoderado de la señora Daile Inelda Busuy Burgos el abogado William Mojica Garzón » pues, dicho razonamiento debe ser expuesto a la parte interesada, mediante auto que no ha sido emitido pese a haberse superado el término dispuesto en el artículo 120 del nuevo código de procedimiento civil.
Tampoco puede resguardarse en que « tomar una decisión sin efectuar el análisis respectivo violentaría el debido proceso de todas las partes, aunado a que existen procesos con anterioridad al despacho que deben ser evacuados y alterar el turno para darle trámite a un proceso en virtud de la acción de tutela interpuesta podría vulnerar los derechos de los demás usuarios del servicio » ya que, si en este escenario se pronunció sobre el pedimento cuya resolución se busca, no se explica la Sala, la razón por la cual no ha expedido proveído en tal sentido en el contexto correspondiente, máxime cuando no le demanda mayor esfuerzo; y, del otro, porque no acompañó sus aserciones de prueba alguna que permita deducir la excesiva carga del estrado o, el turno de tramitación en que se encuentra el asunto a definir.
Se recuerda que está proscrita cualquier «tardanza o pasividad infundada en los litigios, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere» (STC11320-2023). La jurisprudencia de esta Corporación, ha sido pacífica en sostener que: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC1718-2023, STC3976-2024 y STC7363-2024). 4.- Emerge, entonces, un retraso, sin que exista justificación para tal dilación, de ahí que, se infirmará el fallo opugnado y, en su lugar se otorgará el auxilio para que en un plazo perentorio se dicte la providencia correspondiente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER la tutela a Daile Inelda Busuy Burgos. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta determinación, se pronuncie frente a los memoriales radicados el 14 de marzo, 3 de abril y 9 de mayo 2025 por la accionante, a través de quien adujo ser su apoderada judicial.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8