Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00131-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC817-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00131-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela promovida por Ricardo Alberto Robledo Peña contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal y la Inspección Urbana de Policía de Popayán. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2023-00311-00.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Fredy Augusto Zúñiga Dorado promovió un proceso ejecutivo singular en contra de Maruja Medina de Castro, Eugenio y Andrés Raúl Castro Medina[footnoteRef:1], en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán dictó mandamiento de pago el 14 de junio del 2023 [footnoteRef:2] y, en proveído de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 120-18137[footnoteRef:3]. [1: Archivo «002Demanda».] [2: Archivo «004AutoNo.1354LibraMandamientoEjecutivo-2023-00311-00-Ejec.-erl-sdq».] [3: Archivo «005AutoNo.1361PerfeccionaEmbargo-2023-00311-00-Ejec.-erl-sdq».] 2.2.
Una vez inscrita la medida cautelar, el 29 de septiembre del 2023 [footnoteRef:4] se nombró secuestre y se comisionó al Inspector Superior de Policía Municipal de Popayán para realizar la diligencia. [4: Archivo «015AutoNo.2331DecretaMedidaCautelarInmueble-2023-00311-00-Ejec.-erl-sdq».] 2.3. El 27 de febrero del 2024 [footnoteRef:5], el despacho siguió adelante con la ejecución y, en consecuencia, ordenó el avalúo y remate de los bienes « trabados dentro del presente proceso y de los que se llegaren a sujetar ». [5: Archivo «022AutoSeguirAdelanteEjecucion».] 2.4.
El 12 de abril del 2024 [footnoteRef:6], la Inspección de Policía practicó la diligencia de secuestro encomendada, acto en el cual « no se hicieron presente terceras personas a oponerse », por lo que el fundo fue entregado materialmente al secuestre. El despacho comisorio fue agregado al expediente el 19 de abril del 2024 [footnoteRef:7] y, el 15 de agosto siguiente [footnoteRef:8], se fijó como fecha para llevar a cabo el remate el 13 de marzo del 2025. [6: Archivo «023DespachoComisorioDiligenciado».] [7: Archivo «024AutoAgregaDespachoComisorio».] [8: Archivo «032AutoFijaFechaRemate».] 2.5.
El 7 de marzo del 2025 [footnoteRef:9], el tutelante, alegando ser poseedor material del inmueble, solicitó realizar un control de legalidad, por nulidad de la diligencia de secuestro, al cual se le impartió trámite incidental. [9: Archivo «038MemorialNulidadMarvinTercero».] 2.6. El 18 de septiembre del 2025 [footnoteRef:10], el Juzgado municipal rechazó por extemporánea la oposición formulada, dado que « transcurrió casi un año y aún, contando el término dispuesto en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P, desde la notificación del auto que dispuso agregar el Despacho Comisorio diligenciado, es claro que transcurrieron más de los veinte (20) días que tenía a su disposición para que le fuera factible oponerse », y negó, por improcedente, la anulación pretendida a través del control de legalidad, pues quien la propuso « es un tercero ajeno al proceso por lo que su solicitud en cuanto a este tema estaría extralimitando sus facultades, ya que no hace parte de la litis en calidad de sujeto procesal y la actuación como tercero se presentó de forma extemporánea ».
El tutelante recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, en apelación[footnoteRef:11]. [10: Archivo «045AutoResuelveIncidente».] [11: Archivo «046RecursoReposicionSubApelacion».] 2.7. El 27 de octubre del 2025 [footnoteRef:12], el a quo no repuso el proveído impugnado y, el 20 de noviembre siguiente [footnoteRef:13], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán confirmó la providencia apelada. [12: Archivo «049AutoResuelveRecursoConcedeApelación».] [13: Archivo «053AutoConfirmaJ03Ccto».] 3.
El actor asevera que en la diligencia de secuestro se presentaron varias irregularidades que ameritaban su nulidad, por cuanto: i) ninguna de las personas que asistió ingresó al inmueble y ii) en el acta no se hizo la descripción del bien ni se mencionan las construcciones realizadas. Por tanto, asegura que se incurrió en falsedad ideológica en el acta y fraude procesal.
De otro lado, afirma que es poseedor de la heredad desde el 14 de diciembre del 2019, fecha en la cual suscribió el contrato de promesa de compraventa con los propietarios, quienes le hicieron la entrega de su posesión material; además, informa que realizó una serie de mejoras, pues construyó un segundo piso en el que funciona un taller de elaboración de carpas, el cual se encontraba en funcionamiento el día en que se realizó la diligencia, « motivo por el cual causa extrañeza que los funcionarios encargados de la diligencia de secuestro NO hayan ingresado al mismo, y en el acta NO se dejó constancia de que hubiesen tocado para permitir el ingreso de los funcionarios ».
Así las cosas, considera que se transgredieron sus garantías fundamentales, toda vez que no se le permitió ejercer su derecho de defensa como poseedor material del inmueble. Aclara que se enteró del proceso por medio del aviso de remate publicado en un medio masivo de comunicación. 4. Por lo anterior, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro cuestionada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de la providencia censurada. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán señaló que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya concluido. 3. El Inspector de Policía de Popayán que atendió el despacho comisorio manifestó que en la diligencia de secuestro no se vulneró derecho alguno y que al llegar al inmueble tocaron « en 3 oportunidades en la puerta (…), sin que hubiese respuesta alguna, por lo cual de conformidad con el art. 308 del C.G.P. numeral 2 (…) se realizó el secuestro del bien inmueble citado ». 4.
La curadora ad litem de Maruja Medina de Castro y Andrés Raul Castro aseveró que el reclamante aún cuenta con otros medios ordinarios para formular los reparos que por esta vía plantea, esto es, alegar la irregularidad conforme al inciso 3 del artículo 452 del Código General del Proceso o al momento de la entrega, según lo dispuesto en el artículo 309 ibidem.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque el proveído objetado no luce arbitrario o caprichoso, y se encuentra razonadamente motivado. 1. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales, enfatizando en que la diligencia de secuestro se realizó a sus espaldas, lo que le impidió presentar el escrito de oposición oportunamente.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 20 de noviembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En efecto, en la providencia censurada, el ad quem explicó que la figura del control de legalidad es eminentemente procesal, pues busca « corregir vicios en el procedimiento, bajo esa perspectiva, tal figura no puede ser utilizada para contradecir o para cuestionar las decisiones emitidas por los jueces de instancia ». Así las cosas, advirtió que, en el caso estudiado, los cuestionamientos que esbozaba el apelante no podían ser abordados a través de esa figura, pues, para ello, el ordenamiento jurídico consagraba otros recursos.
Al respecto, expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso, … la nulidad que tenga su origen en la diligencia de secuestro solo podrá ser alegada dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar la comisión; como tal situación no se presentó al respecto, la incuria en que incurrió el peticionario no puede ser subsanada ni por la nulidad del artículo 29 constitucional, ni por la figura del control de legalidad.
No se debe perder de lado que la intervención del recurrente es restringida, pues al no ser reconocido su representado como tercero opositor, no cuenta con legitimación en la causa para acudir a la interposición de sendas figuras o recursos para cuestionar decisiones propias del trámite del proceso ejecutivo a cargo del juzgado de instancia. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un análisis plausible de la normativa aplicable, concluyó motivadamente la improcedencia de la anulación pretendida frente a la diligencia de secuestro.
Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
Por lo tanto, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11