Micelio
STC8169-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02048-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8169-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02048-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Rosa Helena Hernández Fonseca y Aurelio Eccehomo Velandia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 68432-31-84-001-2022-00184-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jaime Fonseca Cordero promovió demanda de petición de herencia y reivindicación, contra Rosa Helena Hernández Fonseca y Aurelio Eccehomo Velandia, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander), quien admitió la causa el 24 de octubre de 2022 [footnoteRef:2], y agotado el trámite de rigor, el 22 de mayo de 2024 [footnoteRef:3] profirió sentencia favorable a las pretensiones. [2: Archivo «002 AdmiteDemanda.pdf» Expediente n° 68432-31-84-001-2022-00184-00.] [3: Archivo «030 SENTENCIA ACCION DE PETICION DE HERENCIA.pdf» ibidem ] 2.2.

El 27 de mayo de 2024, los demandados formularon apelación frente al aludido fallo[footnoteRef:4], remedio que fue concedido el 05 de junio de esa anualidad[footnoteRef:5]. [4: Archivo «032 Recurso de apelacion Dr. Montaguth.pdf» ídem ] [5: Archivo «034 Auto ordena enviar recurso a tribunal» ib] 2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 12 de junio de 2024[footnoteRef:6] admitió la alzada y advirtió que ejecutoriada esa determinación «(…) de no solicitarse pruebas en [esa] instancia, conforme a los específicos casos previstos en el artículo 327 del C.G.P., y sin necesidad de auto que lo ordene, correrá el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto el recurso de apelación ». [6: Archivo «005AutoAdmiteApelacion.pdf» Expediente n° 68432-31-84-001-2022-00184-01] Luego, el 05 de julio de 2024, encontró agotada la sustentación, precisando que aunque feneció el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin que el recurrente presentara en esa instancia memorial de sustentación del recurso, lo cierto es que « del examen de la foliatura se avizora que, al momento de la formulación de los reparos ante la Juez de primera instancia, lo que tuvo lugar mediante memorial del 27 de mayo de 2024 (consecutivo 032 del expediente de primera instancia), se señalaron las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que para este despacho es suficiente para tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas por virtud del principio de economía procesal.

Este criterio se fundamenta en la posición que sobre el punto sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC5497-2021, entre otras »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «010AutoTramite.pdf» ídem ] No obstante, en auto de 02 de septiembre de 2024, declaró desierta la alzada al considerar que « la parte apelante no cumplió con la carga procesal exigida por las normas anteriormente referenciadas, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Por consiguiente, al tenerse por sustentado el recurso en esta instancia solamente con el disenso esgrimido ante el juzgador de primer grado, se configura una vía de hecho, conforme lo enseñó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la honorable Corte Suprema de Justicia en STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, Radicación N° 11001-02-03-000-2024-02574-00 »[footnoteRef:8].

Frente a esa decisión no se formuló ningún reparo. [8: Archivo «012AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf» ib ] 3. Inconformes con lo resuelto, los gestores acuden en tutela, arguyendo que « se presenta una completa vía de hecho en razon (sic) a que no hay seguridad jurídica por parte del Honorable Magistrado, toda vez que en otros procesos que han llegado en apelación y donde el recurrente o apelante ha sustentado ante el Juez de primera instancia el recurso de apelación y se le ha corrido traslado a la contraparte conforme a la ley 2213 de 2022 se obvia el traslado para sustentar lo ya sustentado ». 4.

Pretenden, que a través de ese excepcional mecanismo constitucional « SE REVOQUE EL AUTO DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2.024 y en su lugar quede en firme EL AUTO DE FECHA 5 DE JULIO DE 2.024, donde se tiene por agotada la sustentación de la apelación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia Málaga, hizo un recuento lo acaecido en el litigio que origina el reclamo constitucional, destacó que « no existen motivos fundados por parte del accionante para interponer la presente acción constitucional, más allá de su desinterés posterior a la admisión del recurso por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, y, pretender a través de la presente acción constitucional revivir términos y cargas procesales que debieron subsanarse desde hace aproximadamente ocho (08) meses, momento en el cual se declaró desierto el recurso ». 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que desatiende los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. I. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las prerrogativas reclamadas por los accionantes al proferir el auto de 02 de septiembre de 2024, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada frente a la sentencia proferida en virtud del juicio n° 68432-31-84-001-2022-00184-00 seguido en su contra. 2.

Escrutado el material probatorio, se observa que el resguardo se torna improcedente, preliminarmente, se destaca el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para para la procedencia de la salvaguarda. 2.1. En efecto, los promotores censuran el proveído de 02 de septiembre de 2024, mediante el cual la magistratura accionada resolvió dejar sin efectos la providencia proferida en este asunto el 05 de julio de esa anualidad, y en su lugar, declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Málaga. 2.2.

No obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 11 de abril de 2025 [footnoteRef:9], esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:10]. [9: Según se desprende del archivo denominado «0004Soporte_de_envío.pdf» visible en el consecutivo 1 del expediente de tutela.] [10: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] Por lo tanto, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: « (…) e n verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3. Aunado a lo anterior, refuerza la improcedencia del auxilio el hecho de que frente a la providencia objeto de censura, los interesados omitieron formular recurso de reposición, desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para exponer los argumentos que ahora expresan a través de este particular mecanismo.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 4.

Corolario de lo discurrido, el resguardo deviene improcedente, por cuanto incumple los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10