Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00701-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8168-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00701-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Leticia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00011.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, para que se ordenara « REVOCAR el fallo de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela (…) 91001-31-89-002 –2025-00011-00 al evidenciarse la materialidad de los defectos facticos y procedimentales en los cuales incurrió el operador judicial de primera y segunda instancia respectivamente ».
En sustento adujo que en la «acción de tutela » que Ronal Alfredo Marrugo Cermeño promovió en su contra –2025-00011-, admitida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia, en su respuesta, enfatizó que aquel y su cónyuge contaban con «plena capacidad económica» para «cumplir sus traslados intermunicipales», dado que no pagaba cuotas moderadoras y recibía una asignación de retiro mensual, más el canon de arrendamiento de una propiedad por la suma de $4.300.000; primas anuales de $9.000.000; mientras su esposa devengaba un sueldo de $5.000.000 como empleada de la Rama Judicial.
Aunque Ronal Alfredo no controvirtió las pruebas que ella aportó, el juzgado le concedió el amparo y dispuso su remisión a los « procedimientos de “consulta de control o seguimiento con el especialista en cirugía maxilofacial y resonancia magnética de articulación temporomandibular” y “junta médica”». Para ello, debía sufragarse los « gastos de transporte aéreo con retorno e interurbano, que demande la estadía en la ciudad donde recibirá los servicios médicos» (7 feb. 2025).
El superior confirmó esa decisión (17 mar.). Alegó que ambas instancias incurrieron en vía de hecho al acceder al transporte «interurbano», ya que este no se encuentra jurisprudencialmente en el servicio de salud y procedían excepcionalmente, cuando el paciente o sus allegados carecían de capacidad y la asistencia lo exigía de inmediato, según el concepto médico.
Lo cual, nada ocurría. Además, no se observaba un riesgo a la «dignidad, la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente»; el allá pretensor debía acudir a una mera toma de imagen diagnóstica por la especialidad maxilofacial, que no impedía su idóneo desarrollo; menos, cuando poseía capacidades cognitivas al punto de seguirse formando como profesional en derecho y no ser sujeto de especial protección. 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas relató las actuaciones surtidas en la lid cuestionada e indicó que la Jefatura de Salud pretende reabrir un caso ya resuelto sobre la capacidad económica de Ronal Alfredo y su familia para trasladarse a otra ciudad y practicarse los exámenes médicos a que hubiere lugar.
Recabó en la ausencia de los defectos denunciados y dijo que, su fallo obedeció a un análisis serio y ponderado sobre el alcance del derecho a la salud, la capacidad económica del transporte intermunicipal. Lo que no entiende el ahora accionante es que, de no garantizarse el servicio médico en el lugar de residencia del paciente, la asistencia estaría cubierta por el Plan de Beneficios, sin que haya «lugar a verificar lo relativo a su capacidad económica».
Ronal Alfredo Marrugo Cermeño criticó las manifestaciones de la Fuerza Aeroespacial y resumió sus ingresos y gastos para demostrar que la ayuda superlativa otorgada se debió a las dificultades que tiene para cubrir los costos de transporte en sus procedimientos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por cuanto la «tutela contra tutela » solo es viable cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y esto no aparece demostrado.
Máxime cuando, al estar pendiente el procedimiento de revisión ante la Core Constitucional, la discusión del caso no se ha clausurado. 2.- La precursora refutó ese desenlace insistiendo en la estructuración de los yerros fácticos y sustantivos inicialmente planteado, en tanto, el entonces tutelante frente a su capacidad económica debidamente demostrada, incluida la de su «compañera permanente», no podía ser acreedor de los beneficios de traslado interurbano. En cuanto a la cosa juzgada fraudulenta puso de presente cómo el interesado, para obtener la «protección» constitucional, aseguró que no estaba en «capacidad económica de cubrir ese valor».
Empero, al probarse que él y su consorte percibían más de $9.000.000 mensuales, significa que la «realidad del paciente es distinta a la consignada en los fallos de tutela». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones », como la de ahora, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra “ acción” de igual linaje.
En efecto, la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana cuestiona las sentencias de ambas instancias proferidas por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Leticia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la « acción de tutela» n.° 2025-00011 (7 feb. y 17 mar. 2025, respectivamente). Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dichos proveídos, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada. 2.1- Si bien la querellante manifestó la existencia de una « cosa juzgada fraudulenta», dicho argumento no es de recibo, puesto que el «fallo de tutela » objetado no ha quedado en firme, y tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacarlo y así corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha adoptado ninguna determinación al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 3.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7