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STC8167-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00072-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8167-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Raúl Alfonso Ballesteros Polo contra el fallo de 28 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 4° Civil Municipal y 4° Civil del Circuito ambos de Santa Marta, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 47001-40-53-004-2025-00100-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en la tutela en estudio (13 feb. 2025 y 31 mar. 2025). En sustento, adujo que presentó el amparo en comento en contra de ARL Seguros Bolívar S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales correspondientes a los periodos del 1 al 30 de enero de 2025 y del 31 de enero al 1 de marzo de 2025, originadas por la patología F412 – Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión–, así como las que en adelante expidieran sus médicos tratantes.

El Juzgado 4° Municipal de Santa Marta concedió el amparo, pero ordenó equivocadamente el pago a Salud Total EPS, desconociendo el origen laboral de la enfermedad (13 feb. 2025). Al impugnar dicha decisión, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Santa Marta modificó parcialmente la sentencia, condicionando el pago por parte de la ARL a una validación médica adicional, a pesar de existir un dictamen definitivo (31 mar. 2025).

El actor manifestó su inconformidad con estas decisiones, ya que actualmente se encuentra bajo una incapacidad laboral prorrogada y no ha recibido el pago correspondiente, siendo este su único medio de subsistencia. En consecuencia, solicita que se profiera un nuevo fallo que ordene a la ARL Seguros Bolívar el pago inmediato de las incapacidades laborales adeudadas. 2.

El Juzgado 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple accionado defendió la legalidad de su actuar. Mutualis S.A.S., Colpensiones, la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional y el Banco Falabella alegaron su falta de legitimación en la causa. Salud Total EPS dijo que las incapacidades expuestas son de origen laboral por lo cual su pago corresponde a la ARL. 3.

El Tribunal negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4. El convocante impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).

Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8167-2025 Radicación nº 47001-22-13-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Raúl Alfonso Ballesteros Polo contra el fallo de 28 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 4° Civil Municipal y 4° Civil del Circuito ambos de Santa Marta, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 47001-40-53-004-2025-00100-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en la tutela en estudio (13 feb. 2025 y 31 mar. 2025).