Micelio
STC8164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02413-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8164-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02413-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pablo Enrique Orjuela Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 25-2022-00376-01. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Segundo Misael Mancipe Tovar impulsó proceso verbal en contra de Pablo Enrique Orjuela Rodríguez, a efectos de obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria de parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 176-71629[footnoteRef:1].

Al proceso se le asignó el radicado 25899-31-03-001-2022-00376-01. [1: Archivo «029Demanda».] 2.2. El 7 de diciembre de 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió auto admisorio. Ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas. Y corrió el traslado correspondiente al extremo pasivo. [2: Archivo «035AutoAdmitedemandas».] 2.3.

Notificado el demandado[footnoteRef:3], este guardó silencio[footnoteRef:4]. A su turno, la curadora ad litem de las personas indeterminadas presentó contestación. Dijo oponerse a las pretensiones y planteó las excepciones que denominó: « inexistencia de la condición de poseedor en virtud al negocio jurídico que originó la entrega del inmueble trabado en la litis » y la genérica[footnoteRef:5]. [3: Archivo «071AutoNotieneencuentatiene notificadoyreconoce».] [4: Archivo ibidem. ] [5: Archivo «084ContestacionCuradora».] 2.4.

El 4 de abril de 2024[footnoteRef:6], el despacho dictó fallo. Declaró infundados los medios defensivos propuestos. Por ende, accedió a las súplicas de la demanda. [6: Archivo «104Acta202200376».] 2.5. Inconforme, el apoderado de Orjuela Rodríguez presentó recurso de apelación. Al respecto, expuso su disconformidad con el fallo de primer grado en tanto que el juzgador omitió valorar « la connotación que se le había endilgado al aquí demandante, dentro del proceso de prescripción adquisitiva del dominio por vía ordinaria, adelantado por este en contra de mi mandante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, Cundinamarca, bajo el radicado 2018-00069».

Indicó que propuso la excepción de cosa juzgada al momento de rendir los alegatos de conclusión pues, entre ambos procesos -2018-00069 y 2022-00376- existió identidad de objeto, causa petendi y partes, al turno que allí « se le había reputado al demandante la condición de mero tenedor, y NO la de poseedor ». 2.6. El 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:7], el Tribunal requirió -de oficio- « al juzgado promiscuo municipal de Gachancipá, a fin de que remita copia íntegra o el enlace que permita el acceso al expediente virtual, del proceso “VERBAL ESPECIAL DE POSEEDOR MATERIAL DE INMUEBLE URBANO N. 25.295.40.89.001.2018.00069.00” iniciado por Segundo Misael Mancipe Tobar en contra de Pablo Enrique Orjuela Rodríguez y Persona Indeterminadas, que cursó, o cursa, en ese despacho judicial ».

Y el 23 de abril de 2025, profirió sentencia en la que confirmó la de primer grado. [7: Archivo «043 Auto 247 Resuelve Recursos Auto Remate».] 3. El promotor del amparo censura tal determinación pues, a su juicio, el Colegiado se equivocó en el análisis efectuado sobre la ratio decidendi y el obiter dicta del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá. Aduce que « tanto la inexistencia del justo título, como la connotación de mero tenedor endilgada al demandante, hacen parte de la formulación general que constituyó la base del fallo emitido por el señor Juez PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ, CUND., dentro del proceso 2018-00069 pues, de un lado se dijo que él no tenía justo título para acceder en prescripción por vía ordinaria, y de otro, que el demandante no ejercía actos posesorios sino de mera tenencia ».

Considera que la afirmación según la cual la connotación que el juez de Gachancipá le endilgó al demandante -como mero tenedor- hace parte del obiter dicta es « totalmente descabellado, pues esta connotación la realizó con base en las pruebas documentales valoradas dentro de ese proceso ». Aunado a lo expuesto, resalta que tal yerro conllevó a que se desconociera lo consagrado en la sentencia SC2833-2022. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la autoridad accionada revocar en su integridad la sentencia dictada el 23 de abril de 2025. Y, en su lugar, proferir una que conmine al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá a negar las pretensiones de la demanda. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas aseveró que se garantizaron los derechos de las partes en el asunto de marras. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá consideró que la sentencia dictada en primera instancia se encuentra debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley sustancial y procesal. Adicionalmente, destacó que la acción de tutela no fue consagrada como una instancia adicional. 3. Quien dijo ser el apoderado de Segundo Misael Mancipe Tovar adujo que la providencia cuestionada fue acertada, justa y clara, pues se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 23 de abril de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el referido proveído, con el que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, el Tribunal comenzó por analizar la figura de la cosa juzgada en el caso específico de los fallos desestimatorios de las pretensiones de pertenencia. Para el efecto, trajo de presente la sentencia SC2833 del 2022, en la que se fijaron las siguientes subreglas: « por un lado, que “la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas”; por otro lado, que “la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término” ».

Así mismo, destacó que en dicha providencia se indicó que la cosa juzgada, como regla de principio, emana únicamente del acápite resolutivo del veredicto, por contener éste las decisiones que sirvieron a la autoridad judicial para desatar la controversia sometida a componenda. (…) Sin embargo, existen casos en que debe acudirse a las motivaciones para desentrañar las materias que resultan intangibles en juicios posteriores, como sucede frente a declaraciones o condenas carentes de precisión, las resoluciones judiciales implícitas o los fallos denegatorios de las pretensiones.

Recuérdese el pensamiento de este Colegiado: La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. 2.1.

En ese orden de ideas, acudió a los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta. Aclaró que solo el primero está íntimamente atado a lo resuelto y, por lo tanto, en casos como el que se analiza, constituye cosa juzgada. Pues bien, aplicadas tales consideraciones al caso de marras, concluyó que contrario a lo aducido por el recurrente, no incurrió en este caso el juez de primera instancia en una transgresión a la cosa juzgada.

En efecto, consultada la decisión que, por no haber sido objeto de recurso, puso fin a la controversia tramitada ante el juzgado promiscuo municipal de Gachancipá que se identificó con el Rad. 2018-00069, se tiene que, si bien existe identidad entre las partes de aquel litigio y el presente, no sucede igual en relación con su causa y su objeto, en la forma como fueron fallados por el juzgador del proceso.

Dice la sentencia en la parte pertinente: (…) Claramente no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, porque no media justo título, vemos que desde la presentación de la demanda y ratificado en los interrogatorios de parte y los testimonios recibidos, se habla de un negocio de una compraventa donde nunca se llegó a perfeccionar la escritura pública, razón por la cual no se cumple con el requisito del justo título, quedando claro que para la presente actuación no se probó los requisitos para la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.

(…) En conclusión, se aclara que la entrega del inmueble y la promesa que manifiesta el actor no pueden ser vistos como un acto constitutivo de justo título, sino como un acto de aprehensión por medio del cual se ejercen actos de señor y dueño, o actos posesorios sobre el bien, y denotan la forma en que entró a poseer el bien, sin que pueda predicarse de tal hecho otro significado como el que pretende otorgarle la parte demandante.

Se tiene que no se dan los requisitos exigibles por varios aspectos para poder determinar que se le puede otorgar la adquisición de dominio al demandante, por no cumplir esos requisitos establecidos en la ley, específicamente dentro del término prescriptivo y especialmente en el reconocimiento de dominio ajeno, que de acuerdo como quedó demostrado en el acápite de pruebas documentales y testimoniales, practicados en audiencia de instrucción y juzgamiento, el trámite adelantado ante la alcaldía y empresas de servicios públicos, lo hizo el demandante como autorizado del demandado Pablo Enrique Orjuela Rodríguez, quedando claro que es un mero tenedor en estos momentos y que la figura jurídica para hacer efectivo el negocio es otra, no el proceso de pertenencia o de saneamiento de posesión y de titularidad de la posesión. De acuerdo con lo señalado, fácil se concluye que las pretensiones deben ser denegadas comoquiera que la parte actora no cuenta con justo título que funde la prescripción adquisitiva ordinaria que reclama. 2.2.

Así las cosas, destacó que si bien en la sentencia del 6 de agosto de 2021 se hizo una somera alusión a la calidad del actor en relación con el bien que pretende usucapir, aquella se trató de un mero añadido - obite dictum-, sin que actuara como fundamento basilar al sentido del fallo. En cambio, « es contundente el juzgador al referir que la razón fundamental de la determinación que resultó desfavorable a las pretensiones -ratio decidendi-, lo era la ausencia del justo título requerido en ese caso para la prosperidad de la acción, habida cuenta de que se había invocado y reclamado en juicio la configuración de una prescripción ordinaria.

Es entonces la segunda y no la primera consideración la que constituye verdadera cosa juzgada ». En ese orden, al no haber realmente un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción sobre la posesión del actor, « le correspondía al juzgador analizar si realmente Segundo Misael Mancipe Tovar se constituyó como poseedor o si, por el contrario, no pasó de ser un mero tenedor, sobre lo cual concluyó en forma independiente, con razones que no lucen desacertadas, que es en definitiva lo primero y no lo segundo ». 2.3.

Frente a lo último, encontró que « (…) fue la confluencia de la falta de comparecencia del promitente vendedor a la escrituración del inmueble, sumada al comportamiento que, a pesar de esa situación, adoptó el primigenio promitente comprador, la que le sirvió al juzgador inicial para concluir que estaba debidamente acreditada la mutación de la calidad de mero tenedor del aquí demandante a la de genuino poseedor, todo en ejercicio de su autonomía e independencia en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y esa conclusión no fue objeto de reproche en los reparos del apelante, que como se dejó expuesto se limitó al consistente en la configuración de la cosa juzgada». 3.

Para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que, al no haberse realizado realmente un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción sobre la posesión del actor -pues al respecto solo se efectuó una somera alusión ( obiter dictum) en la sentencia del 6 de agosto de 2021 (rad. 2018-00069)-, resultaba inaplicable la limitante que deriva de la cosa juzgada.

En consecuencia, le correspondía al juzgado de primera instancia analizar si el señor Mancipe Tovar se constituyó como poseedor o si, por el contrario, no pasó de ser un mero tenedor; como en efecto lo hizo. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

En una palabra, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8