Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00204-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8163-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00204-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Gerardo Antonio Pinilla Castañeda instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-005-2021-00299-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada resolver las solicitudes que formuló en los años 2024 y 2025 en el proceso verbal de restitución n.° 2021 00299. Del dossier se deduce que el gestor pidió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el levantamiento de medida de aprehensión que ordenó respecto del vehículo de placas GPM634 «14 feb. y 10 mar. 2025», sin que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido pronunciamiento alguno. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó: «(…) cursa el proceso verbal de restitución con radicación 2021-00299, dentro del cual se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 ordenando la terminación de los contratos de arrendamiento leasing No. 214416, 219538 y 242342, suscrito entre Bancolombia SA y el demandado Hugo Enrique Rodríguez Diaz.
(…). El 5 de mayo de 2022 se ordena oficio dirigido a la SIJIN, para la inmovilización de los bienes. Estando en curso la entrega de los bienes materia de restitución, el señor Gerardo Pinilla Castañeda presenta escrito aludiendo que fue propietario del vehículo de placas GGPM 634 marca BMW modelo 2020, antes de que este juzgado ordenara el embargo.
Posteriormente el señor Andrés Leonardo Monte alegre González como apoderado de INVERSIONES RESTREPO HOMES SAS, solicita que al no ser Bancolombia propietaria de los bienes se ordene la cancelación del despacho comisorio de entrega. El juzgado en virtud de esta solicitud ordena oficiar a la secretaria y a varia[s] entidades, por ser necesario para obtener quien es el propietario del vehículo cuyo desembargo se solicita.
Que a la fecha de 7 de abril de 2025 se hizo la ordenación de la última prueba que fue oficiar a la entidad CONSORCIO CIRCULEMOS DIGITAL, entidad que según lo manifestado por la secretaria Distrital de Movilidad, son los encargados de emitir una respuesta de fondo, ya que la información solicitada se encuentra bajo guardia y custodia de dicha entidad.
Frente a lo anterior, no ha sido posible dar definición a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, hasta tanto no se obtenga una respuesta de la entidad oficiada, porque el juzgado no puede de manera apresurada entrar a resolver sobre el desembargo sin determinar primero quien es el propietario del vehículo». El Ministerio de Transporte se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración, en razón a que el accionante no radicó rogativa alguna ante la planta central de dicha cartera.
El Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., narró los antecedentes del automotor de placas GPM634 y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo, habida cuenta que la vocera judicial del precursor carece de legitimación, porque «aport[ó] un poder, el cual se evidencia que es el otorgado por el poderdante al apoderado para presentar la demanda de divorcio (…)». 4.- La parte tutelante impugnó señalando: «Dentro del problema jurídico planteado por la sala enuncia falta de poder otorgado y esto no es comprensible de manera alguna ya que mi representado no está presentando una demanda de divorcio como lo manifiesta la sala, es tan solo el levantamiento de una medida cautelar no justificada y sin piso jurídico ya por ultimo señoría no es comprensible de todo hecho y derecho que la sala genere dentro del acápite numerado 3.3 oficiar al consorcio circulemos digital, entidad que según la secretaria de la movilidad custodia la información pertinente y que hasta tanto no se reciba respuesta de esta entidad el juzgado puede definir la solicitud de levantamiento del embargo; en primer lugar a un ciudadano que no es sujeto, no fue tenedor, ni locatario del vehículo, materia de esta impugnación. Que no puede determinar con certeza la propiedad del vehículo generando constancia que mi prohijado GERARDO ANTONIO PINILLA CASTAÑEDA aporto el documento cuando hizo su solicitud de manera directa y expedida por la única autoridad competente para asuntos de tránsito.
Así las cosas, al juzgado 5 civil de barranquilla no se le puede considerar que lo manifestado como haber oficiado a las diferentes entidades se ajuste a la razón y al derecho». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación del veredicto opugnado por « falta de legitimación en la causa por activa ». Afirmase así, porque Magda Paola Álvarez Vargas no cuenta con «mandato especial» conferido por Gerardo Antonio Pinilla Castañeda que la habilite para actuar como su « apoderada » en esta «acción de tutela », toda vez que pese a que en auto de 19 de mayo de 2025, esta Corte la requirió para que aportara uno que reuniera las exigencias del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, hizo caso omiso a tal llamado. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que reclama el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024 y STC5404-2024. 1.2.- Si la memorialista no cuenta con « legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador reprochado. 2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7