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STC8162-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02438-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8162-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02438-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jhonathan José Moreno Fernández y Ender Mauricio Sierra Castañeda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento (rad. 540016001131202300076), ambos de Cúcuta, partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 54001-22-04-000-2025-00026-01 (Rad.

Interno 143539).

ANTECEDENTES 1. Los activantes pidieron que se revoque « el fallo STP5138-2025 (…)» y, en consecuencia, se ordene «emitir un nuevo pronunciamiento (…)», además, se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que « los jueces cumplan con las formas procesales (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, en contra de los promotores, se adelanta el proceso arriba referido por los presuntos delitos de trata de personas – pornografía con menor de 18 años agravada en concurso homogéneo y sucesivo y, en la audiencia del 4 de diciembre de 2024, instaron la nulidad por vulneración al derecho de defensa técnica y el juez cognoscente la resolvió mediante una orden, circunstancia que, en sentir de los quejosos, trasgredió el artículo 16.2 de la Ley 906 de 2004, que exige que los incidentes se resuelvan por auto motivado, susceptible de recursos.

Intentaron acudir en queja, pero fue rechazada. Por eso intentó la tutela; no obstante, el Tribunal la declaró improcedente (3 feb, 2025) y la Sala accionada la confirmó (CSJ STP5138-2025, 18 mar.). 2. El juez cognoscente defendió su actuación y se opuso a las pretensiones. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala de Casación Penal hizo el recuento del acaecer procesal en sede de impugnación. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones. CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que el amparo será negado, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que, como el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión (T11113087), circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que  «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde pueden alegar los desafueros que aseguran ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que, según ha sostenido esta Sala, es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, STC868-2021, tesis reiterada en CSJ STC6728-2025).

Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, el reclamo constitucional deviene infértil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8162-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02438-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Jhonathan José Moreno Fernández y Ender Mauricio Sierra Castañeda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento (rad. 540016001131202300076), ambos de Cúcuta, partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 54001-22-04-000-2025-00026-01 (Rad.

Interno 143539).

ANTECEDENTES 1. Los activantes pidieron que se revoque «el fallo STP5138-2025 (…)» y, en consecuencia, se ordene «emitir un nuevo pronunciamiento (…)», además, se exhorte al Consejo