Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02396-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8161-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02396-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marisol Segura contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001311003120220060400 (01) y al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad, buen nombre y buena fe. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Mary Turriago Guarín[footnoteRef:1] formuló acción de petición de herencia respecto del causante Efraín Turriago Parrado (Q.E.P.D.), acción que dirigió contra Marisol Segura[footnoteRef:2].
El asunto lo asumió el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, quien -el 23 de septiembre de 2022- lo admitió a trámite[footnoteRef:3]. Previo otorgamiento de caución, el 18 de abril de 2023 se dispuso la inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con folio inmobiliario n° 50S-40557284[footnoteRef:4]. No obstante, no se registró porque el inmueble no aparece a nombre de la demandada. [1: Reconocida por el causante como hija, mediante Escritura Pública n° 2074 del 20 de abril de 2016 de la Notaría 68 del Círculo de Bogotá.] [2: Quien sucedió por transmisión a su medio hermano Efraín Turriago Segura (Q.E.P.D.), hijo del causante.
Y, adelantó su sucesión sin convocar a Luz Mary Turriago como hija reconocida.] [3: Archivo «005AutoAdmiteDemanda.pdf», de «C01Principal», de «Anexos», «Primera Instancia».] [4: Archivo «011AutoOrdenaYComincaMedidas.pdf», de «C01Principal», de «Anexos», «Primera Instancia»] 2.2. Luego, la demandante presentó reforma a la demanda, argumentando que en la sucesión solo se adjudicó el 50% del bien.
Empero, Marisol Segura lo transfirió a título de compraventa a su hijo David Cuellar, negocio que, en su sentir, es simulado. Pidió la reivindicación del 50% del inmueble a la comunidad hereditaria y rehacer la partición[footnoteRef:5]. El 29 de septiembre de 2023 se admitió la reforma de la demanda, al tiempo que, se acumuló la acción reivindicatoria de Luz Mary Turriago contra David Andrés Cuellar -hoy Effie Devyn Segura- y Marisol Segura[footnoteRef:6].
Se dispuso la inscripción de la demanda. [5: Archivo «018RefirmaDemanda.pdf», de «C01Principal», de «Anexos», «Primera Instancia»] [6: Archivo «021AutoReformaDda.pdf», de «C01Principal», de «Anexos», «Primera Instancia»] 2.3. Notificados los convocados, se opusieron a la demanda y presentaron como excepciones: i). impugnación de la paternidad de Efraín Turriago Parrado (Q.E.P.D.) como progenitor de Luz Mary Turriago Guarín. ii). falta de legitimación en causa por activa al no ser heredera. iii). improcedencia de la acción reivindicatoria.
E, iv). ineptitud de la demanda[footnoteRef:7]. Asimismo, en escrito separado Effie Devyn presentó demanda de reconvención, pretendiendo se le adjudicara bien por « prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ». Además, se declare eficaz el acto de compraventa que sobre dicho porcentaje hizo con Marisol Segura pues, no hace parte de la sucesión[footnoteRef:8].
El despacho, el 25 de octubre de 2024 rechazó la demanda porque carece de competencia para acumular las pretensiones de la pertenencia[footnoteRef:9]. [7: Archivo «040ContestaciónDemanda.pdf», de «C01Principal», de «Anexos», «Primera Instancia»] [8: Archivo «001DemandaDeReconvencion.pdf», de «C02CuadernoReconvencion», de «Anexos», «Primera Instancia»] [9: Archivo «002AutoRechazaDemanda.pdf», de «C02CuadernoReconvencion», de «Anexos», «Primera Instancia»] 2.4.
Agotado el trámite, el Juzgado -con decisión del 6 de marzo de 2025 - declaró no probada las excepciones. Y, en su lugar, señaló que Luz Mary Turriago es heredera con mejor derecho de Efraín Turriago Parrado (Q.E.P.D.), ordenando rehacer la partición. Asimismo, dispuso reivindicar por equivalencia a favor de la masa sucesoral el 50% de la compraventa del inmueble, ordenando que Marisol Segura restituya la suma de $31´477.535 por la venta que de ese 50% hizo a Effie Segura.
Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, quien señaló que dentro de los 3 días siguientes presentará los reparos concretos (inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso)[footnoteRef:10]. El 13 de marzo siguiente, se dejó constancia secretarial que dentro del término « la parte recurrente no allegó argumentos complementarios de la apelación »[footnoteRef:11]. [10: Archivo «065VideoGrabacionAudiencia.mp4», de «C02CuadernoReconvencion», de «Anexos», «Primera Instancia»] [11: Archivo «067ConstanciaSecretarial.pdf», de «C02CuadernoReconvencion», de «Anexos», «Primera Instancia»] 2.5.
El Tribunal, en sede de alzada, el 29 de abril de 2025 declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por Marisol Segura y Effie Devin Segura, comoquiera que, no se cumplió con la carga de exponer de forma concreta los reparos sobre los que versaría el remedio incoado. Resaltó que la reivindicación se dispuso por equivalencia, por lo que esa acción no le causó ningún agravio a Effie Segura[footnoteRef:12].
Esta decisión cobró ejecutoria sin ningún reparo. [12: Archivo «04DeclaraInadmisible.pdf», de «Cuaderno Tribunal»] 3. La promotora censuró el proveído que declaró inadmisible la alzada pues, su apoderada cumplió con la carga impuesta, porque dentro del término legal allegó el escrito con los reparos concretos al Juzgado, sin que este se tuviera en cuenta.
Además, alegó que dicha determinación es « formalista y restrictiva que impide el acceso legítimo a la segunda instancia… es un obstáculo inconstitucional al acceso a la justicia, desconoce precedentes de la corte constitucional y configura una afectación directa al debido proceso ». Anotó que el juicio presenta irregularidades, toda vez que se tuvo a Luz Mary Turriago como heredera con mejor derecho que Efraín Turriago (Q.E.P.D.), pese a que aquélla fue reconocida como presunta hija por el causante a los 50 años y que las pruebas de ADN son negativas.
Además, ocultó el presunto vínculo familiar y no inició su sucesión en un tiempo razonable, razón por la que la acción de petición de herencia es tardía. Agregó que ella es poseedora de buena fe de todo el predio desde 1999, por lo que en el 2021 inició un proceso de pertenencia, del cual desistió por sugerencia de su abogado, quien le indicó que era mejor « optar por una sucesión, acción que resultó perjudicial para [ella] ».
Adicionó que la demandante ha realizado comportamientos de mala fe y con una manipulación dolosa, por el reconocimiento tardío y cuestionable de su filiación. Igualmente, porque su abogado en la pertenencia fue negligente. Irregularidades que deben ser investigadas pues, por ello, tuvo afectaciones económicas porque perdió los frutos de un bien adquirido y debe cancelar las costas judiciales y el pago del 50% del valor de la venta del inmueble. 4.
Solicitó: i). dejar sin efectos el auto que declaró inadmisible la apelación. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal tramitar la alzada. ii). realizar una revisión judicial del proceso de petición de herencia, por el desconocimiento de las pruebas, reconociéndose como « víctima de una actuación judicial y procesal injusta » con reconocimiento de perjuicios económicos y patrimoniales.
E, iii). investigar las actuaciones de la demandante y su apoderado, que conllevó a un detrimento patrimonial. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link para consulta del expediente. 2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. 3.
Quien fungió como apoderado de la tutelante indicó que siempre la asesoró de forma transparente y conforme a la información por ella suministrada. Que no tuvo conocimiento del juicio de pertenencia por ella iniciado, por lo que le sugirió adelantar la sucesión notarial. Pidió no disponer ninguna responsabilidad jurídica, disciplinaria ni moral en su contra.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la salvaguarda propuesta porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de súplica contra la providencia del 29 de abril de 2025, por medio de la cual el Tribunal declaró inadmisible la apelación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Sala en un caso con similitud, sostuvo que: no se acreditó -ni se infiere del expediente o la consulta en la página web de la Rama Judicial- que el accionante recurriera el auto que declaró inadmisible su apelación (16 may. 2024), providencia de la cual deriva, en esencia, la alegada vulneración de derechos fundamentales.
El promotor omitió utilizar, dentro de la oportunidad legal, los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, específicamente el recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso (CSJ, STC16232-2024). Así las cosas, es evidente que la actora desperdició la oportunidad para cuestionar, ante el Tribunal accionado, la decisión que por esta vía reprocha, entre ellos, el reparo de que cumplió la carga -en tiempo- de la presentación de los reparos concretos, razón por la cual la tutela es improcedente. 3.
El amparo también es improcedente para revisar de fondo la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, así como el supuesto desconocimiento de las pruebas, su reconocimiento como víctima y de perjuicios económicos. Esto, dado que ese era el objeto del recurso de apelación, instrumento procesal que se desaprovechó, tras la inadmisibilidad de la alzada, lo cual, se insiste, al no haber sido reprochado, imposibilita la intervención del juez constitucional.
Téngase en cuanta que esta no es una instancia para reemplazar los medios ordinarios de defensa, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 4. Finalmente, frente al reproche sustentado en las supuestas irregularidades de la demandante y del togado de la tutelante, pertinente es recordar que, si considera que se presentan anomalías que deben ser investigados, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias ».
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8