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STC816-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00061-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC816-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00061-00 (Aprobado en sesión cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción y Juzgamiento, Sala de Primera Instancia, y Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculadas la Presidencia de la República y la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, y habeas data administrativo, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Manifestaron que, ante la Corte Suprema de Justicia, en noviembre y diciembre de 2025, interpusieron denuncia contra los parlamentarios encargados de tramitar las quejas contra los aforados, sin embargo, la Corte no acusó recibido de un asunto que es de su competencia, y « de lo que se dejó evidencia y constancia en la denuncia radicada de los radicados con posterioridad también al (1) de Diciembre del año (2025) y hasta donde la PERSONERIA DE ANOLAIMA replico y reenvió la denuncia (sic)». 2.

Con fundamento en esos hechos solicitaron, ordenar se «requiera un informe de fondo, congruente y detallado de porque se abstienen de actuar conforme a sus competencias y de no abrir las investigaciones pertinentes o dar respuesta de fondo a las denuncias presentadas ante dichas entidades desde los correos: luiscarlosdominguezramirez0@gmail.com y oficinajuridicacentrointel@gmail.com y en especial en el mes de Noviembre y Diciembre del año (2025)». 3.

Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera quien, mediante auto de 19 de enero de 2026 dispuso escindir el escrito de tutela con el fin de enviarlos a las autoridades competentes, indicando «[D]e ahí que se ordenará remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que analice, en sede de tutela, los argumentos asociados a dicha autoridad y, de otra parte, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para lo relacionado con el derecho de petición y la queja presentada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representante s», se admitió el amparo y s ordenó la notificación a los accionados y vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Especiali de Primera Instancia de la Corte, respondió que no encontró que los accionantes hayan participado como sujetos procesales, partes o intervinientes en algunos de los procesos conocidos o que conoció esta Sala, tampoco fue posible establecer si radicó alguna petición o denuncia, caso último en el que no debería realizar el reparto atendiendo su competencia. Refirió que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, por medio del cual se adicionaron los artículos 186 y 234, y se modificó el artículo 235 de la Constitución Política, la Sala solo tiene competencia para conocer de los procesos penales adelantados en contra de aforados constitucionales en etapa de juicio, previa acusación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, lo que impide conocer de denuncias penales de cualquier tipo, acciones de tutela, entre otras. 2.

La Sala Especial de Instrucción de la Corte, respondió que el señor Domínguez Ramírez el 22 de abril de 2025 presentó denuncia contra el representante a la cámara Wadith Alberto Manzur Imbett, que le correspondió conocer a la Magistrada Cristina Lombana Velásquez, quien la inadmitió en providencia de 17 de julio de 2025 porque los denunciantes no aportaron elementos que permitieran identificar siquiera de forma preliminar la configuración de una conducta punible, decisión recurrida en reposición y apelación por el interesado, recurso declarado desierto el pasado 16 de octubre, al no haber sido sustentado. 3.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal respondió que revisado el aplicativo Power App de PQRS recibidas en los meses de noviembre y diciembre de 2025, no encontró ningún escrito presentado por los accionantes, y solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Secretaria General de la Corte informó que al realizar la búsqueda en el aplicativo PQRS, encontró que el 1º de diciembre de 2025, ingresaron 3 correos electrónicos de la cuenta luiscarlosdominguezramirez@gmail.com y personeria@anolaima-cundinamcara.gov.co, dirigidos a la Presidencia y Secretaría General de la Corte, denominados « POR FAVOR ACUSE RECIBIDO Señor Presidente de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. República de Colombia.

(REPARTO DENUNCIA PENAL Y DISCIPLINARIA CONTRA LA COMISIÓN DE CUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES) (sic) ». Expuso que la Presidencia de la Corte en comunicación PCSJ n° 2023 de 1º de diciembre de 2025 contestó la solicitud, y envió la respuesta al correo electrónico del accionante, informando que « efectuó los traslados a las Entidades competentes frente a una petición en el mismo sentido a través de los oficios PCSJ No. 2057, 2058 y 2059, razón por la cual esta Secretaría General no hizo un nuevo envío a su destinatario en procura de evitar duplicidad y doble radicación de la información ». 5.

El Departamento Administrativo de la Presidencia contestó que los accionantes el 2 de diciembre de 2025, radicaron denuncias contra la Arquidiócesis de Bogotá, Diócesis de Girardot, y Tribunal Eclesiástico de Girardot, y por competencia las remitió a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, por lo que se debe declarar la improcedente de la acción por inexistencia de la vulneración. 6.

El Personero Municipal de Anolaima dijo que no era procedente acudir a la acción de tutela, pues de acuerdo con los procedimientos y la normativa vigente, el accionante puede acudir a la presentación de demandada, quejas, y/o denuncias contra los servidores públicos de cualquier orden. 7. El Fiscal 01 de la Unidad de intervención Temprana de Funza expuso que los accionante narraron una serie de hechos que consideraron constitutivos de amenaza, por lo cual crearon la noticia criminal NUNC 252696000388 2025-11908-00, orientaron a las víctimas sobre las rutas de protección, y enviaron las diligencias a reparto para que asignaran un despacho investigador que inicie formalmente la investigación. 8.

Las Fiscalías Segunda y Cuarta Seccionales Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá, informaron que verificado los inventarios físicos y digitales, aso como el SPOA, y constató que los accionantes aparecen como partes en varios procesos contra otras personas y entidades distintas a las enunciadas en el escrito de tutela. 9.

El Presbítero Ciro Pastor Blanco Cuadros Vicario General de la Diócesis de Girardot, refirió que las pretensiones de la tutela deben desestimarse, porque la Diócesis de Girardot siempre ha contestado que rechaza la discriminación, y que en ese caso no se ha presentado, por el contrario, pide respeto por el padre párroco de la parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, por los mensajes que pública el demandante contra la Iglesia, y por las expresiones ofensivas, actos de maltrato y conductas orientadas al escarnio público del sacerdote.

CONSIDERACIONES 1. Del derecho de petición. El derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley 1755 de 2015, consagra la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp.2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Ahora, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas esta Corte ha destacado que, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ. STC5343- 2022, STC6196-2023 entre otras). 2. La queja constitucional. Los señores Domínguez Ramírez consideran vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Corte se negó a recibir y radicar una denuncia que interpuso contra un representante a la Cámara, y solicitaron se conteste de fondo la petición presentada « en el mes de Noviembre y Diciembre de 2025». 3.

Caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante el 1º de diciembre de 2025, envió a los correos electrónicos presidencia@cortesuprema.gov.co y secetariag@cortesuprema.gov.co un escrito denominado « Queja y denuncia penal en contra la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por parte de DESPACHOS DE REPRESENTANTES A LACAMARA Y SECRETARIA GENERAL de la COMISION DE ACUSACIONES DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES por los presuntos punibles de PREVARICATO POR ACCIÒN Y POR OMISIÒN, PRESUNTAS DILACIONES, SILENCIOS ADMINISTRATIVOS Y MORAS JUDICIALES», en el que solicitó una inspección judicial e indagación preliminar sobre la carpeta n° 6548, y preguntó por los avances en la investigaciones n°. 6862.

(negrilla en texto). 3.2. De acuerdo con lo manifestado por la Presidencia de la Corte, con oficio n° PCSJ No. 2036 del 1° de diciembre de 2025 respondió que no era competente para atender lo requerido, porque «la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene como atribuciones las establecidas en el artículo 235 de la Constitución Política, entre ellas, la de obrar como Tribunal de Casación; al Presidente, por su parte, le corresponde actuar ante otras entidades, de conformidad con las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación; y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, no cumple con funciones jurisdiccionales, como tampoco le corresponde intervenir en las decisiones y actuaciones surtidas por otras autoridades judiciales ».

También le indicó que la petición fue enviada a la autoridad competente Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo que correspondiera dentro del ámbito de sus competencias, y que no enviaría el escrito a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes de Acusaciones, pues del hilo de correo se observó que el interesado la radicó en el correo c omisión.acusaciones@camara.gov.co.

Comunicación que cuenta con acuse de recibo del « 15/12/2025 a las 9:23 am», como se observa en la siguiente imagen; 3.3. Efectuado el anterior recuento, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como quiera que el 4 de diciembre de 2025 la Presidencia de la Corte contestó la petición informando que, de acuerdo con las funciones legales, no era competente para atender una denuncia por hechos punibles, respuesta que remitió al correo indicado por los solicitantes para notificaciones y, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1775 de 2011, y con oficios n°. 2025 y 2059 de 15 de diciembre, dispuso enviar la « denuncia penal » a las autoridades competentes Fiscalía y Procuraduría General de la Nación. Ahora, si la parte convocante no está de acuerdo con el contenido de la respuesta suministrada frente al escrito que radico el 1º de diciembre de 2025, es claro que se trata de un aspecto que no compete al núcleo esencial del derecho de petición, pues este, no conlleva, necesariamente, una contestación favorable.

(CSJ. STC de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, reiterada en STC894-2019, STC80638-2019, STC8939-2023, STC10623-2023, y STC11436-2024). 3.4. Conforme lo anteriormente considerado, el amparo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción y Juzgamiento, Sala de Primera Instancia, y Sala de Casación Penal.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7