Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02394-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8159-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02394-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela promovida por Taufik Abouyoun el Soud Khawam contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República de Colombia, Centro Carcelario La Picota de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el asunto de radicado 11001-02-04-000-2024-00566-00. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00064 del 24 de enero de 2024[footnoteRef:1], solicitó la detención con fines de extradición del accionante.
A su turno, como este ya había sido retenido por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional el 19 de enero de 2024[footnoteRef:2] -con fundamento en la circular roja de la INTERPOL-, la Fiscalía General de la Nación -el 26 de enero de ese año[footnoteRef:3]- ordenó su captura. [1: Página 83 del archivo «1.2 Expediente de Taufik Abouyoun El Soud Khawam – Venezuela».] [2: Página 1 del archivo «1.2 Expediente de Taufik Abouyoun El Soud Khawam – Venezuela».] [3: Página 113 del archivo «1.2 Expediente de Taufik Abouyoun El Soud Khawam – Venezuela».] 2.2.
Posteriormente, con Nota Verbal I.2024.CO No. 00164 del 4 de marzo siguiente[footnoteRef:4], se formalizó la solicitud de extradición. Ello puesto que el señor Taufik es requerido por el Juzgado Trigésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de « estafa, robo impropio y suposición de valimiento ». [4: Archivo «2.1 NV 00164 Solicitud de extradicion Taufik Abouyoun».] 2.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho -con oficio No. MJD-OFI24-0009868 del 14 de marzo de 2024- envió la correspondiente documentación a la Sala de Casación Penal de esta Corte. Actualmente, el asunto se encuentra en el despacho de la Magistrada Ponente de la Sala Penal de esta Corte en turno para la adopción de la decisión que corresponda. 3.
El promotor aduce que padece de trastorno bipolar tipo II, pérdida de memoria y claustrofobia. Pese a lo anterior, critica que se le haya negado la prisión domiciliaria por motivos de salud. En ese orden, asevera que su defensor de oficio « es un falso pretesto (sic) político no extradita y bloquea mi domiciliaria por motivo de salud solo porque mi ideología política es de extrema derecha y en Colombia es un gobierno de estrema (sic) izquierda ».
Finalmente, resalta que el INPEC de la Picota no tiene la capacidad de cuidar adecuadamente de él. 4. Solicita que se ordene el cambio « de medida permanente a una domiciliarias (sic) por grave motivo de salud y vida ». Además, pide que se conmine a la Fiscalía de Asuntos Internacionales, a la Corte Suprema de Justicia y a la Presidencia de la República tramitar la suspensión del proceso de extradición e « inmediato traslado en domiciliaria ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal aseveró que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, en tanto que no existe información respecto del agotamiento previo de los medios de defensa judicial ordinarios. Explicó que el actor debe solicitar primero la prisión domiciliaria ante la Fiscalía, de conformidad con lo consagrado en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 del 2004. 2.
El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que no ha transgredido ninguna garantía constitucional. Ciertamente la privación de la libertad del accionante obedece al requerimiento de extradición elevado por la República Bolivariana de Venezuela. 3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a la captura con fines de extradición no se le aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, motivo por el cual no es susceptible de control por parte de un Juez de Garantías.
Aunado a ello, precisó que el requerido no puede ser objeto de las instituciones procesales relativas a las medidas de aseguramiento. Por ende, « la denominada detención en el lugar de residencia no resulta aplicable, en casos de captura con fines de extradición, teniendo en cuenta que dicha medida sustitutiva de la detención preventiva, se encuentra consagrada al interior de un proceso penal que se adelante en territorio colombiano y resulta totalmente ajena a la naturaleza de la captura con fines de extradición ». 4.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que alega no ostentar competencias legales y/o reglamentarias para acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. 5. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que su participación se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición. 6.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en tanto que los derechos fundamentales del accionante no han sido violentados. Al respecto, sostuvo que en el proceso de autorización o concesión de la extradición del actor se ha observado con plenitud el procedimiento de ley.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, del informe presentado por la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:5], se advierte que el actor no ha elevado ante dicha entidad[footnoteRef:6] la solicitud que efectúa a través de este excepcional mecanismo constitucional.
Así como tampoco se demostró que, al menos, hubiese puesto en conocimiento su condición de salud. Ciertamente, el ente investigador aseveró que [5: Archivo «0015Contestación_de_tutela.pdf»; el cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento conforme lo indica el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.] [6: Quien es la competente para decidir lo relacionado con la libertad del pedido en extradición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 del 2004.] desconoce si el ciudadano en mención cuenta con valoración médico psiquiátrica, como tampoco obra en el expediente dictamen o fórmula relacionada con el aludido tratamiento médico que permita conocer las pericias psiquiátricas forenses sobre el estado de salud mental del privado de la libertad con fines de extradición, con el propósito de conocer las recomendaciones psiquiátricas de este orden, a tener en cuenta durante el tiempo de reclusión y así propender por su salud mental durante el tiempo que permanezca privado de la libertad en virtud del trámite de extradición que se adelanta en su contra.
Dicha circunstancia fue corroborada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien puntualizó en su informe lo siguiente: (…) En el expediente de la acción constitucional no existe información respecto del agotamiento previo de los medios de defensa judicial ordinarios. En este caso, el accionante primero debe solicitar la prisión domiciliaria ante la Fiscalía y no acudir de manera preferente al mecanismo constitucional.
Esto es así porque, de acuerdo con los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, los asuntos relacionados con la libertad de una persona requerida en extradición no son competencia de la Sala de Casación Penal. De acuerdo con nuestro régimen legal, la Fiscalía General de la Nación es la autoridad encargada de disponer sobre la captura del requerido y decidir todos los asuntos relacionados con su libertad.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023). 3.
En una palabra, el ruego es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11