1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00611-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8158-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00611-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Fredy Fajardo Sierra instauró contra el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-015-2024-00356-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «libertad», para que se «revo[cara] parcialmente la sentencia condenatoria realizada por el Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de fecha 25 de septiembre de 2024 [en el juicio n.° 2024-00356] y, se material[zara] el derecho fundamental a la libertad de José Fredy Fajardo mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia ».
En sustento adujo que el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 36 meses de prisión, multa de 34.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso heterogéneo con el de simulación de investidura o cargo; negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar orden de captura, de forma inmediata (25 sep. 2024); inconforme interpuso recurso de apelación que se encuentra en curso.
Afirmó, en concreto, que con dicha providencia se incurrió en vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo, toda vez que el iudex no motivó la «orden de captura», pues omitió analizar los criterios de «necesidad, razonabilidad, proporcionalidad o urgencia» de tal medida, esto es, justificar por qué debía privársele de la libertad a partir de dicho momento, desconociendo así los lineamientos jurisprudenciales «en torno a (…) que se requiere motivación reforzada (…) para ordenar la captura inmediata de un condenado cuya sentencia no se encuentra en firme» de cara al canon 450 de la Ley 906 de 2004 (C342-2007, T082-2023, STP2495-2023, STP9364-2024, STP10575-2024 y SU220-2024), y ocasionándole un perjuicio irremediable. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que a través de auto del 29 de noviembre de 2024 citó a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el 5 de diciembre de 2024, que notificó a las partes por medio de correos electrónicos, y al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao; luego, el precursor requirió la habilitación de términos para la interposición de dicho medio de impugnación, que negó el 25 de marzo pasado.
El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este lugar relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido y comunicó que el superior dictó sentencia confirmando la de primera instancia. Además, se opuso al amparo porque no se satisfacen los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, ya que el interesado no cuestionó en la alzada el hecho de haberse «ordenado su captura inmediata », a más que el proveído SU220 de 2004 no era aplicable al caso, en tanto «no se había publicado al momento en que se dio la lectura del fallo de primera instancia» y se trata de un caso de «aceptación de cargos mediante preacuerdo».
Natalia Arias (demandante en la causa penal) señaló que se encuentra fuera del país en atención a que fue amenazada por el gestor; que desconoce el trámite adelantado en el litigio confutado, y solicitó que se le brindara información al respecto. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque «la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria cumplió con el estándar de motivación exigido para el momento de su emisión» y los criterios previstos en la SU220-2024 «solo resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita sentencia después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024» y, en el sub judice el veredicto condenatorio se expidió en primera instancia el 25 de septiembre de 2024 y, en segunda el 31 de octubre siguiente. 4.- El accionante impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que aunque para el 25 de septiembre de 2024 no se había publicado la sentencia SU220-2024, cierto es que, «ya existía un deber reforzado de motivar cualquier medida privativa de libertad» (C342-2017, T082-2023 y STP5495-2023); debía aplicarse el principio de favorabilidad; la protección de la libertad prevalece sobre formalismos procesales; «privar de la libertad a una persona cuya condena no está ejecutoriada viola el principio pro libertate y la presunción de inocencia»; y el recurso extraordinario de casación no es idóneo ni eficaz para resguardar inmediatamente su «derecho a la libertad».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo opugnado. José Fredy Fajardo Sierra pretende que se revoque parcialmente la sentencia condenatoria que el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió en su contra el 25 de septiembre de 2024 en el proceso n.° 2024-00356 y, se materialice su «derecho a la libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia »; no obstante, se advierte la configuración de un hecho consumado.
Ello, en la medida que, en el curso de este auxilio, dicha providencia adquirió ejecutoria o firmeza, porque el 31 de octubre de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá la convalidó y el tutelante no promovió recurso extraordinario de casación; de modo que no resulta viable adelantar el estudio ius fundamental tendiente a atacar y restar valor jurídico a algún aparte de la resolución de primer grado, pues el precursor condicionó la solicitud de amparo a la ejecutoria del veredicto de 25 de septiembre de 2024, que en efecto, acaeció tornando inviable la tutela.
Frente a tal figura, esta Corte ha expuesto que « (…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’ » (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y STC2751-2025).
Por su parte, la Corte Constitucional también ha predicado al respecto, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6.
En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022. 2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5