Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00027-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8157-2025 Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00027-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que Delia Díaz Vargas promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 68861-31-03-002-2023-00063-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora solicitó que se declare que la omisión de su defensor público afectó su defensa técnica. En consecuencia, pidió que la sentencia del 5 de marzo de 2025[footnoteRef:1] quede sin efectos jurídicos, se emita una nueva decisión y se le asigne un apoderado que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. [1: Archivo 108.
Expediente 2023-00063-00.] Como fundamento, indicó que se promovió en su contra una demanda reivindicatoria con el objetivo de obtener la restitución del bien objeto de controversia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 324-42551. Dada su situación de vulnerabilidad económica, acudió a la Defensoría del Pueblo en busca de asesoría jurídica y, por ello, otorgó poder especial al defensor público nombrado.
Posteriormente, el 30 de enero de 2024, se le concedió el amparo de pobreza y se reconoció personería a quien actuó en su representación. En el curso del trámite, se designó un nuevo defensor ante la imposibilidad del inicialmente asignado de continuar con las actuaciones. Más adelante, el 5 de marzo de 2025, en el marco de la audiencia, se profirió sentencia desfavorable que accedió a las pretensiones del extremo activo.
No obstante, su representante judicial no interpuso recurso alguno, lo que ocasionó que la determinación quedara en firme. Alegó que lo sucedido quebrantó las formas esenciales del proceso y desdeñó el equilibrio procesal, lo cual restó legitimidad a la decisión proferida. En ese contexto, la pasividad del profesional y la ausencia de supervisión por parte del juez empeoraron su situación, especialmente porque esta dependía del sistema estatal de asistencia jurídica para la salvaguarda de sus derechos. 2.
El estrado encartado defendió la legalidad de su actuación, remitió el enlace del expediente digital y solicitó que se desestime el amparo. Por su parte, el vinculado Claudio Luengas Granados afirmó que la acción busca reabrir un término procesal ya vencido. Finalmente, la Defensoría del Pueblo pidió su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación por pasiva. 3.
El Tribunal a quo despachó desfavorablemente la súplica al considerar que no se agotaron los medios de defensa previstos en el proceso. 4. La gestora presentó impugnación y sostuvo que el requisito de subsidiariedad constituye un formalismo excesivo, además de advertir la existencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido toda vez que en el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, la precursora cuestiona la sentencia del 5 de marzo de 2025 al considerar que no debe producir efectos jurídicos, pues afirma que no se le garantizó el derecho al debido proceso ni a la doble instancia. Atribuye esta vulneración a la actuación deficiente de su defensor, quien omitió interponer los recursos pertinentes, y a la pasividad del fallador al permitir esto.
Empero, se advierte que, una vez proferida la decisión, la falladora permitió la intervención de las partes, y fue en esa oportunidad cuando el defensor público manifestó que «la parte accionada no tiene recurso»[footnoteRef:2], sin que este o la aquí accionante realizaran alguna otra actuación en ese momento procesal. Con esto, la providencia quedó en firme y la audiencia se dio por terminada. [2: Archivo 107.
Minuto 45:51. Expediente 2023-00063-00.] Así, si bien la impulsora identifica la falencia en su defensa técnica como determinante para deslegitimar la determinación que le resultó adversa, ello no la exime de responsabilidad. Pues, conforme con las cargas procesales que asisten a las partes, recaía sobre ella la obligación de vigilar el desarrollo del proceso y la actuación de su representante judicial.
Por esta razón, la súplica presentada no puede prosperar. Sumado a esto, se aprecia que la queja se centra en los presuntos errores o fallas en el desempeño del abogado designado por la Defensoría Pública, sin que se adviertan objeciones directas sobre el fallo proferido. En este sentido, es fundamental reiterar que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para ventilar o corregir las supuestas deficiencias en la asistencia jurídica.
Para ello, la interesada cuenta con las vías y autoridades disciplinarias correspondientes. La Corte, en eventos como este, ha sido clara al señalar: «( ) en relación con las afirmaciones e fectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, ( ) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ( ).
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente ( ) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado ( ) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021). Bajo este panorama, no se puede eximir la desidia de la promotora, por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar tempestivamente el pronunciamiento que fue desfavorable a sus intereses.
Esto pone de manifiesto el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que rige este mecanismo constitucional. En este sentido, mémorese que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021) Finalmente, en lo relativo al perjuicio irremediable, del paginario no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8157-2025 Radicación nº 68679-22-14-000-2025-00027-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que Delia Díaz Vargas promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 68861-31-03-002-2023-00063-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora solicitó que se declare que la omisión de su defensor público afectó su defensa técnica. En consecuencia, pidió que la sentencia del 5 de marzo de 2025 1 quede sin efectos jurídicos, se emita una nueva decisión y se 1 Archivo 108. Expediente 2023-00063-00.