Micelio
STC8156-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8156-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01502-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jessica -en representación de la menor- contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 11001-65000-2120-XXXX-XXXXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior del menor. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por presuntos hechos relacionados con abusos sexuales cometidos en 2014 y 2015 por el señor Andrés en contra de su hija, el 25 de agosto de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal de Bogotá se realizó la formulación de imputación del delito de « actos sexuales con menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo ». 2.1.

Finalizado el trámite correspondiente, el 22 de noviembre del 2020[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que absolvió al señor referido. Tal decisión fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2022[footnoteRef:3]. [2: Archivo «1100165000212015010134800 (cuaderno 01) (folios del 001 al 021)».] [3: Archivo «(…) DECISIÓN LECTURA DE FALLO SALA PLENA».] 2.2.

Inconforme con lo determinado, el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4]. En la demanda presentada se formularon los siguientes cargos: [4: Archivo «1) Demanda de Casación».] i) cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración individual y en conjunto del testimonio de la víctima (…); ii) cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad en la contemplación del contenido y alcance del testimonio de JACQUELINE PÉREZ SANTOS, empleada doméstica y cuidadora o nana de la víctima SPH; iii) cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración individual y en conjunto de las pruebas, en particular, del testimonio de la psicóloga GRACIELA DEL PILAR GALÁN PICÓN; iv) « cargo cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración individual y en conjunto de las pruebas, en relación con el testimonio rendido por YANETH ELIANA VELÁSQUEZ VARGAS»; v) « cargo quinto. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de los criterios de valoración en conjunto de las pruebas, en concreto, del testimonio de JESSICA, madre de la víctima (…) »; vi) « cargo sexto. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de la psiquiatra ÁNGELA PATRICIA MURCIA BALLESTEROS»; vii) « cargo séptimo. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana critica en la valoración del testimonio pericial de ROBERTO ANTONIO SICAR LEÓN »; viii) « cargo octavo. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial del psiquiatra JOSÉ GREGORIO MESA AZUERO»; ix) « cargo noveno. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de la psicóloga MARÍA PAOLA FRANCESCHI SUESCÚN»; x) « cargo décimo. Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de la sicóloga JAZMÍN ANDREA GUERRERO ZAPATA»; xi) « cargo once.

Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio pericial de refutación del siquiatra LUIS ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN»; xii) « cargo doce. Violación indirecta de la ley sustancial en el indicio de aleccionamiento de la menor (…) por su progenitora JESSICA, para atribuirle a ANDRÉS, maltrato sexual en el cuerpo sexual de su hija »; xiii) « cargo trece.

Violación indirecta de la ley sustancial a través del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica en la valoración en conjunto de la prueba testimonial, pericial e indiciaria ». 2.3. La Sala de Casación Homóloga -con providencia AP3765-2024 del 6 de diciembre de 2023 - resolvió inadmitir el escrito de demanda. 2.4. Frente a tal decisión, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por petición de la defensa, solicitó el mecanismo de insistencia. No obstante, en proveído AP5856 del 2 de octubre de 2024, la Magistratura accionada no accedió a la tramitación de la referida solicitud. 3.

La accionante censuró tales determinaciones pues, a su juicio, en ellas se incurrieron en distintas vías de hecho que ameritan la concesión de la salvaguardia constitucional en tanto que desconocen el interés superior de la niña. Quien fue sometida a una serie de conductas que afectan su integridad y desarrollo, las cuales no fueron adecuadamente reparadas por la jurisdicción penal.

Criticó que la Homóloga Penal se limitara a examinar el recurso de casación bajo argumentos meramente formales, sin atender a las garantías prevalentes de los menores de edad. En ese orden, expuso lo siguiente: 3.1. En primer lugar, alegó la violación directa de la constitución por « desconocimiento del interés superior del menor, falta de aplicación del enfoque de género en los procesos judiciales, el acceso a la administración de justicia y desconocimiento de los fines de la casación ».

Destacó que la decisión de absolver al acusado demuestra una interpretación formalista de las pruebas y una falta de sensibilidad hacia el contexto de los delitos sexuales contra menores. Por un lado, porque « no se consideró el impacto psicológico y emocional de exigir a una niña pruebas adicionales y mayores especificaciones en el relato dado por ella en el marco del proceso penal ».

Y, por el otro, se otorgó más peso a la duda formal que « en el entender de los falladores penales se derivaba de las pruebas que a la obligación de garantizar la protección y seguridad de la niña ». A su turno, aseveró que ninguno de los jueces ordinarios tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en la Convención de Belem do Pará ni las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues decidieron darles prioridad a aspectos formales antes que la protección de la niña. En ese mismo sentido, censuró las decisiones tomadas por la Homóloga Penal, a quien acusó de negar la casación bajo argumentos puramente formales que «constituye una barrera injustificada para el ejercicio efectivo de este derecho y perpetúa la revictimización de la niña, quien ve frustrada su posibilidad de obtener justicia ».

Seguidamente, refirió que no se implementó un enfoque de género en ninguna circunstancia por parte de los falladores dentro del proceso penal. Al omitir la aplicación de los criterios orientadores a los cuales ha hecho referencia la Comisión Nacional de Género en el Acuerdo 4552 de 2008. Explicó que no fue privilegiada la prueba indiciaria, así como tampoco « se valoró adecuadamente el testimonio de (…) y por el contrario, se desechó el valor probatorio de esta declaración para acreditar la violencia sexual sufrida por la niña, con respecto al Informe de Evaluación de la Psicóloga que hizo el hallazgo sobre las conductas espontáneas narradas a ella por la menor, así como la declaración integral también espontánea rendida por la misma niña, por orden de la Corte Constitucional en el Consulado de Miami ». 3.2.

En segundo lugar, alegó la incursión en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto con la decisión de inadmisión de la demanda de casación. Puntualizó que esta carecía de suficiencia argumentativa, « lo cual no es cierto, ya que la demanda cumplía con el requisito de idoneidad formal y con las condiciones mínimas de admisibilidad ».

En ese orden, consideró que las providencias confutadas priorizaron la técnica procesal por encima del análisis sustancial de los derechos y pretensiones debatidas. 3.3. Así mismo, denunció el presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal de segunda instancia al valorar el testimonio de la niña, lo cual tuvo una incidencia fundamental en el fallo absolutorio: pretermitir la evaluación psicológica rendida por Graciela Galán Picón el 18 de marzo del 2015.

Y se omitió la corroboración periférica. 3.4. A continuación, reprochó la violación del precedente constitucional como causa autónoma, en tanto que las autoridades judiciales accionadas omitieron otorgarle prevalencia al interés superior de la víctima. Indicó que los juzgadores « no proporcionaron un sustento jurídico adecuado al apartarse del precedente reiterado de la aplicación del interés superior del menor en los procesos judiciales, lo que se traduce en una omisión de las medidas de interés superior del menor y del restablecimiento de sus derechos ». 3.5.

Finalmente, estimó que se configuró un defecto por indebida motivación en tanto que en las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal no existió un estudio riguroso de todos los cargos de la demanda presentada, pues, la fundamentación jurídica de dichas providencias fue vaga y escueta, ya que en el auto de inadmisión lo único que argumenta es que el sensor (sic) centra la discusión en que los jueces otorgaron credibilidad a los testimonios periciales de descargo, en lugar de darle más credibilidad a los relatos de la víctima (y que tal cometido no implica) incurriendo así en una falta de motivación en la providencia que pone fin al proceso penal, (…).

Destacó cómo la Corte omitió explicar, desde la causal tercera, por qué ninguno de los cargos está llamado a prosperar. A su turno, consideró que la fundamentación de los autos, además de caprichosa y arbitraria, (i) no atiende a un criterio jurídico claro, ya que, desconoce los dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004 y (ii) no se muestra acorde a lo acreditado en la demanda de casación y los anexos de la misma, con lo cual se cierran las puertas de acceso a la justicia, en relación con una menor que goza indefectiblemente de protección de derechos fundamentales consagrados en la misma Constitución de 1991 y en los Tratados internacionales ratificados por Colombia, prevalecen en el orden interno (artículos 44 y 93 de la Constitución Política de 1991). 4.

Conforme a lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones dictadas el 6 de diciembre de 2023 y el 2 de octubre de 2024, por la Magistratura accionada. En su lugar, ordenar la admisión y tramitación de la demanda de casación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el proceso examinado.

Aseveró que la queja constitucional resulta ajena a su proceder y, en todo caso, el amparo debe ser declarado improcedente pues lo pretendido por el demandante es controvertir las decisiones judiciales utilizando la tutela como una tercera instancia. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno. Aunado a que lo peticionado por la actora corresponde directamente a la Corte Suprema de Justicia. 3.- Andrés aseveró que la inclusión del auto AP5856-2024 del 2 de octubre de 2024 se efectuó con el único objeto de solucionar el incumplimiento del requisito general de inmediatez.

Máxime cuando en la acción de tutela no se especifica la incidencia de dicha providencia « sobre la decisión de inadmisión de la demanda de casación, cuando éste último de ninguna manera contiene soporta los argumentos de los errores del casacionista fundamento para inadmitir, siendo que la insistencia es un trámite y no un medio de impugnación de la decisión principal ».

Además, en torno a dicha decisión, la actora no cuenta con legitimación en la causa por activa. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que « el estudio del caso presentaría una verdadera inseguridad jurídica derivada de cualquier tipo de decisión de fondo que pueda ser desfavorable al señor Andrés ». Ello puesto que ya en las dos instancias ordinarias del proceso penal se sustentaron en debida forma la absolución del acusado.

Por demás, destacó que no se presentaron reales sustentos en punto de la violación de la constitución. 4.- El abogado Luis Fernando Salazar manifestó coadyuvar la solicitud de amparo. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto que inadmitió la demanda de casación, proferido el 6 de diciembre de 2023 (AP3765) – y en el AP5856 del 2 de octubre de 2024 que negó el mecanismo de insistencia presentado por la Procuraduría-, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído (AP3765), la Sala explicó que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 impone efectuar un juicio de admisibilidad sobre la demanda de casación, en el cual competen los aspectos de idoneidad formal y material. El primero « relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso ». 2.1.

Sentado lo anterior, y mencionadas las condiciones mínimas de admisibilidad que constituyen la idoneidad formal, así como los principios que gobiernan el recurso extraordinario, se avocó al estudio de los cargos. En primer lugar, evidenció que el alegado « falso juicio de identidad » carece de aptitud sustancial puesto que « de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte con facilidad que, contrario a lo aseverado por el libelista, los juzgadores no cercenaron el testimonio de la cuidadora de la menor, Jacqueline Pérez Santos».

Verificó que « el juez de primera instancia sí apreció, fielmente, el testimonio de Jacqueline Pérez Santos », para lo cual constató el dicho de la testigo con la valoración efectuada por el juzgador a quo, de lo cual sostuvo que Es palmario, entonces, que antes de una discordancia existe identidad entre lo alegado por el demandante y lo consignado en la sentencia de primera instancia. Para el censor, en lo sustancial, la testigo dio cuenta que la menor reveló, con su comportamiento, conductas y emociones sexualizadas producto de un abuso sexual indebido por parte de su progenitor.

Eso mismo, sin embargo, fue lo que tuvo en consideración el juez de conocimiento al momento de realizar la valoración probatoria. Diferente es que, a pesar de haber contemplado la prueba en su real contenido y alcance, sin alteraciones de ninguna índole, haya decidido otorgarle un valor probatorio contrario al pretendido por el apoderado de la víctima.

Bajo esa óptica, es inobjetable que el alegado falso juicio de identidad por cercenamiento no existe, lo que constituye razón suficiente para inadmitir el reproche, por ser este infundado. 2.2. Por su parte, evidenció que la suerte de los cargos restantes es la misma, en tanto que no se acreditaron ninguno de los errores denunciados. Para el efecto, explicó que la demostración del falso raciocinio impone « identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y señalar consiguientemente el postulado de la sana crítica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa apreciación con la regla ignorada y por último fijar la trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada ».

Estimó que en ninguno de los dos cargos restantes se consiguió demostrar que algún razonamiento de los jueces constituya un quebranto de las reglas de la sana crítica. Resaltó que « su inconformidad con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmación categórica de que en este asunto existía certeza probatoria para condenar, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado ».

En ese orden, efectuó un contraste entre la estructura probatoria de la unidad decisoria integrada por los fallos de instancia y la sustentación de los cargos, de donde emergió la insuficiencia y desatino de los reproches. Sostuvo que Ciertamente, la censura parte de la reseña de unos enunciados fácticos diversos a los que se declararon probados.

Los cargos son planteados a partir de hechos que el libelista considera relevantes, pero que extracta a partir de su particular y subjetiva apreciación probatoria, marginándolos de los argumentos fácticos que, realmente, integraron las premisas de la decisión impugnada. En lugar de formular reproches dirigidos a “deconstruir” la estructura probatoria edificada en las sentencias, poniendo de presente yerros constitutivos de infracción indirecta de la ley, lo que subyace a los reclamos del censor es que los fallos son “erróneos” porque la motivación expuesta por los sentenciadores no encaja dentro de su teoría del caso, de acuerdo con la cual, las pruebas allegadas al proceso demostraron más allá de toda duda razonable el compromiso penal de ANDRÉS en los delitos por los cuales fue acusado. 2.3.

Expuso que, en cuanto a la presunta indebida valoración del testimonio de la víctima, no se aterrizó « su disertación a la efectiva infracción de un principio lógico específico. Menos aún, si al revisar las providencias, queda claro que tales conclusiones se derivaron de inferencias adecuadas, sustentadas en premisas con suficiente respaldo probatorio ».

De manera que el hecho de que los jueces no hayan creído en las manifestaciones incriminatorias rendidas por la niña, y negaran la existencia de pruebas de corroboración periférica, « no traduce per se, el quebrantamiento de alguno de los criterios de la sana crítica. Si bien se señalan como desconocidas las “leyes de la lógica”, no indicó el censor de qué manera se produjo el dislate.

Por ende, el cargo planteado en esos términos, resulta argumentativamente insuficiente ». Destacó que lo echado de menos por los jueces « no fue, como lo afirmó el recurrente, que en la audiencia de juzgamiento la menor no haya realizado una “evocación exacta” de los sucesos, sino que su relato no haya sido “consistente” en los aspectos generales que enmarcaron, supuestamente, la agresión sexual de la que fue víctima ».

Por lo tanto, consideró que resulta injustificado que se plantee un error de razonamiento en ese sentido, en tanto que la premisa de refutación aducida es inconsistente con la motivación expuesta en los fallos impugnados. 2.4. Seguidamente, afirmó que no es cierto que, en la apreciación del testimonio de Jessica, los jueces postularan un razonamiento contrario a la lógica o al sentido común al criticar la demora en la interposición de la denuncia y la decisión de permitirle al padre continuar las visitas a su hija.

Ello en tanto que « en situaciones de abuso sexual infantil, es razonable esperar que la madre recurra en forma inmediata a las autoridades judiciales y que busque evitar el contacto del infractor con el menor. Ello, en virtud del deber innato de protección al infante y el principio de precaución, derivados de una genuina preocupación por su bienestar ».

Lo que también se puede aplicar a la declaración de Jacqueline Pérez Santos. Así, « la censura, entonces, no pone de presente que las “máximas de experiencia” aplicadas por los jueces sean erróneas o que en el proceso valorativo se hubieran desconocido otras reglas de tal naturaleza. El reproche, como se ha visto, tan sólo recoge la inconformidad del censor con la valoración probatoria de los juzgadores respecto de las citadas pruebas, sin desarrollar el anunciado yerro de raciocinio, lo cual hace notorias sus falencias formales y por ende ineludible su inadmisión». 2.5.

A continuación, memoró que no es dable descalificar una conclusión pericial con fundamento en críticas carentes de respaldo científico, técnico o artístico. Bajo tal contexto, para la Corte resulta clara la insuficiencia formal del reproche pues, (…) el demandante no identificó ningún postulado científico, proveniente de la observación, razonamiento y sistematización, que hubiera sido quebrantado por los falladores en el escrutinio probatorio de los testimonios periciales practicados en el juicio oral.

Simplemente intentó desacreditar las opiniones de Ángela Patricia Murcia Ballesteros, Roberto Sicar León y José Gregorio Mesa Azuero, alegando que estos expertos “incumplieron los protocolos” y basaron sus conclusiones en “apreciaciones personales”. Pero tales reclamos, sin embargo, desatienden la naturaleza del reparo propuesto en tanto no enseñan que los jueces, en efecto, hayan razonado en contra de un principio de la ciencia, verdaderamente reconocido como tal.

Mal podría, entonces, estudiarse de fondo una crítica a la valoración de la prueba pericial por infracción de principios científicos, cuando los reproches se basan en la subjetividad del recurrente y no en el quebranto de las reglas que rigen el trabajo científico. Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el ataque a la valoración de la prueba pericial se ofrece desatinado.

Básicamente porque el demandante no confrontó de manera honesta, objetiva e integral el razonamiento que, en ese sentido, presentaron los juzgadores. Así las cosas, a juicio de la Sala de Casación Penal, la absolución del señor Andrés se sustentó en la valoración conjunta de la prueba de cargo y de descargo presentada en el juicio oral. 2.6.

Destacó que los jueces otorgaron mérito probatorio al testimonio de la perito Jazmín Andrea Guerrero Zapata, solo que « las opiniones y conclusiones de dicha experta, consideradas por los falladores para dictar la decisión en ese sentido, no fueron contempladas ni mucho menos mencionadas por el apoderado de víctima en los cargos propuestos en la demanda ».

Avizoró cómo el recurrente no fue fiel al contenido de la prueba, en tanto que, de manera sesgada (…) omitió analizar que, según la mencionada psicóloga: (i) la pericia de Ángela Patricia Murcia Ballesteros cumplió con los protocolos establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (ii) Que fue la profesional del C.T.I. Yaneth Eliana Velásquez Vargas la que, al practicar la entrevista a la menor, incurrió en errores técnico-científicos, como el empleo incorrecto del protocolo SATAC y la formulación de preguntas sugestivas e inadecuadas para la niña. (iii) Que la valoración psicológica practicada por Graciela Galán Picón fue incompleta.

Y que, (iv) los dictámenes de María Paula Franceschi Suescún y Luis Alfonso Ramírez Ortegón presentaban errores técnicos y metodológicos que invalidaban sus conclusiones. Por ende, es el impugnante el que incurre en la falacia de falsa contradicción al solicitar credibilidad para un elemento de convicción que, en realidad, socava la solidez de los demás dictámenes periciales que él mismo presenta como evidencia para respaldar la tesis incriminatoria contra ANDRÉS. Se enfatiza, en lugar de debilitar las razones probatorias ofrecidas por los falladores, el apoderado de la víctima, con su discurso, las fortaleció. De lo dicho en precedencia, para la Magistratura accionado es clara la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, « por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soportó la absolución del acusado.

No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia ». Enfatizó en que (…) no puso de presente el demandante que, al escrutar las pruebas periciales, los juzgadores de instancia desconocieran los parámetros de la sana crítica. Se echa de menos cuál regla de la experiencia fue desatendida en la valoración o por qué determinada conclusión o inferencia probatoria está viciada en su raciocinio a causa de la infracción de principios lógicos o científicos.

Sencillamente, insistió el demandante en que la real ocurrencia de la conducta sexual abusiva de ANDRÉS contra su hija, cuenta con prueba directa y de referencia que la respalda, pasando por alto que, para que ese enunciado pudiera declararse probado, debía desmontar las razones probatorias por las cuales los juzgadores de instancia descartaron tal proposición y lo cierto es que no lo hizo. 2.7.

Finalmente, en cuanto a los ataques dirigidos a cuestionar la construcción indiciaria de las instancias, encontró que estos también carecen de aptitud sustancial. Ello puesto que « están basados en una incorrecta comprensión de los fundamentos probatorios de la sentencia censurada, sino también debido a que están en incapacidad de remover los fundamentos de la absolución dictada a favor del acusado (…) ».

Al respecto, explicó que La censura, como es notorio, pasa por alto que la afirmación del aleccionamiento descansa en prueba indiciaria que, articulada en un solo tejido, apunta a sostener que (…) fue adiestrada por su progenitora para realizar la sindicación contra el procesado. No es sólo que la niña haya conversado con su progenitora en el receso de la entrevista forense, sino el comportamiento que aquélla mostró en la diligencia, lo que permitió a los jueces de instancia considerar que su relato no era natural sino ordenado.

Antes de dialogar con su madre, la menor no hizo ninguna alusión a los hechos. Fue sólo después de que salió del recinto y habló con su madre que mencionó los actos lascivos supuestamente perpetrados por su padre. Ello, además, precedido de la afirmación “es que mi mami me dijo que hablara contigo que te lo dijera (sic)”. Pero eso no es todo.

También destacaron las instancias que cuando la entrevistadora quiso ahondar en el suceso delictivo revelado, indagando a la infante sobre el lugar donde ocurrió, ésta solicitó, nuevamente, salir de la sala. De suerte que, siendo el libelo incapaz de desmontar tal cadena indiciaria resulta evidente que no existen motivos para estudiar de fondo el reproche… En ese contexto, atendiendo a que la censura no confronta en debida forma las conclusiones indiciarias ni la fijación de los hechos indicadores, como tampoco contiene argumento idóneo para acreditar algún yerro en el proceso inferencial por el cual los jueces declararon la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, la decisión que se impone es la inadmisión. Por último, sentenció que, no habiéndose presentado los cargos en casación con respecto a los estándares mínimos para su estudio de fondo, resulta innegable su indebida fundamentación. Aunado a que la Sala no advirtió « la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. ». 3.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual la Sala accionada determinó motivadamente que las alegaciones del casacionista encierran realmente una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la absolución del procesado.

Al turno que no se acreditaron los errores denunciados en la demanda de casación (ni el falso juicio de identidad o los falsos raciocinios). De manera que no era procedente admitir la demanda de casación. Revisada la providencia criticada, se advierte que en el sub judice existe una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin que se demuestre la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 3.1.

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente indicar que la valoración de los elementos formales de la demanda de casación no implica per se una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia pues el referido recurso extraordinario no se encuentra regido por la informalidad. Por el contrario, la norma procesal impone el cumplimiento de estrictos requisitos al momento de formular la demanda.

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que: (…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial».

(STC5305-2020, STC7201-2021 y STC4980-2023). 3.2. Por último, pese a que se argumentó que se omitió la aplicación de un enfoque de género, lo cierto es que no se observa que los supuestos fácticos que fundan la acción constitucional develen escenarios que impliquen una inequidad, por su condición de mujer, o situación de debilidad manifiesta.

De manera que se encuentre justificada la aplicación de un enfoque diferencial. Al respecto, se ha sostenido que la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

STC2287-2018, reiterada en STC16347-2022. Por el contrario, se observa que la accionante contó con todas las oportunidades procesales para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, las cuales desaprovechó al no haber formulado la demanda de casación en cumplimiento de los requisitos impuestos para su admisión. 4. La misma suerte corre el auto AP5856-2024, del 2 de octubre del 2024, comoquiera que, a juicio de esta Sala, las conclusiones de instancia no se muestran abiertamente irrazonables.

Por tanto, tampoco se acreditó la vulneración de derechos alegada. 4.1. Ciertamente, en dicho proveído, la Magistratura cuestionada comenzó por relievar que existe coincidencia en que la demanda presentada por el apoderado de la víctima falta a los requisitos de técnica y que, por tanto, su inadmisión no merece objeción alguna. Memoró que, pese a lo expuesto, la Procuraduría sostuvo que era pertinente la admisión del cargo 8, a efectos de desarrollar la jurisprudencia en punto del tema relativo a la « alienación parental ».

Empero, la Homóloga Penal consideró que no se ve cómo un pronunciamiento en la dirección solicitada por el demandante cumple el doble propósito de brindar solución al asunto concreto y, simultáneamente, servir de guía a la actividad judicial, sobre todo si se tiene en cuenta que en los fallos absolutorios de primer y segundo grado, el punto relativo a la no credibilidad de la versión ofrecida por la menor (…), se edificó no con base en ese concepto abstracto de “alienación parental”, sino en virtud de la valoración racional de la prueba.

(…) Así las cosas, la petición encaminada a que se admita la demanda de casación presentada por el apoderado de víctima, en vista de la necesidad de que la Corte se ocupe del tema del Síndrome de Alienación Parental y de los “efectos que en el marco de la jurisdicción penal puede tener” la sentencia T-526 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, es improcedente. 4.2.

Lo anterior en tanto que, de un lado, la Corte carece de función meramente consultiva. Y, en todo caso, el propósito de desarrollar la jurisprudencia en punto del concepto de « alienación parental » se satisfizo en providencias precedentes. Y, por el otro, « porque, como viene de referirse, un análisis en ese sentido resulta inútil para el caso concreto, teniendo en cuenta que el sustento de la decisión absolutoria dictada a favor del procesado ANDRÉS está asociado más que a ese concepto, a una crítica racional de la prueba, sustentada en hechos probados ». 5.

Por lo referido, la protección invocada no tiene vocación de prosperidad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7