Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00758-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8155-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00758-01 (Aprobado en Sala de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19-080284.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y patrimonio y propiedad privada» para que «en aplicación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordene SUSPENDER los efectos de la Resolución N° 30765 del 13 de junio de 2024, confirmada por la Resolución N° 80194 del 18 de diciembre del mismo año, hasta que la solicitud de medidas cautelares que el Accionante, BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, manifiesta que solicitará en el marco de la acción de nulidad que formulará en contra de los actos administrativos demandados, sea resuelta por el juez competente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)».
En sustento, narró que mediante la Resolución n.° 30765 de 13 de junio de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de adelantar el trámite n.° 19-080284, le impuso sanción «por presuntas prácticas restrictivas de la competencia en procesos de licitación pública», determinación que convalidó en directriz n.° 80194 de 18 de diciembre de 2024.
Reprochó dichas disposiciones, porque en su opinión, «la SIC, al imponer dichas sanciones, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. La afectación al debido proceso se evidencia en la falta de una motivación adecuada y en la ausencia de una fundamentación clara sobre los criterios utilizados para cuantificar las multas».
Aseveró que acude a este sendero tuitivo porque las decisiones de la autoridad accionada ponen en peligro «[su] estabilidad económica y operativa» y, el riesgo de un perjuicio irremediable justifica la intervención supralegal, ya que, «los mecanismos ordinarios de defensa, como la acción de nulidad y la solicitud de suspensión provisional ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no son lo suficientemente expeditos ni eficaces para garantizar una protección oportuna». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo, manifestando que: i.- « la firma que representa a la accionante, ha presentado (incluyendo el trámite del asunto) cinco (5) acciones de tutela con idénticos argumentos», derivados del mismo trámite sancionatorio, y lo que se evidencia es « una estrategia procesal desplegada por los sancionados en la actuación administrativa No. 19-080284, junto a sus apoderados, para interponer diferentes acciones de tutela similares frente a hechos idénticos». ii.- Esta «acción de tutela» no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que, «la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011» y, más bien, «llama la atención que a la fecha de sustentación del presente memorial LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. no ha iniciado los actos procesales necesarios para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», Adicionalmente, criticó los argumentos encaminados a lograr la guarda como mecanismo transitorio, en tanto, «Si LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. tiene tanta urgencia de lograr la suspensión de la Resolución No. 30765 del 13 de junio de 2024 y la Resolución No. 80194 del 18 de diciembre de 2024 ¿por qué no ha presentado la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho?, de manera que, pueda acudir en el menor tiempo posible a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Grupo Icad Consultores en Ingeniería y Diseños S.A.S coadyuvó el auxilio. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque la precursora cuenta con la vía contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos que recrimina y, «si bien la accionante manifestó que ocurre un perjuicio irremediable con la decisión de imposición de la sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio por ser, a su juicio, excesiva, lo cierto es que no confluyen los elementos propios de aquél». 2.- La gestora impugnó reiterando las alegaciones de la demanda, enfatizando que sí se podría estructurar un «perjuicio irremediable», en la medida que, «si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la solicitud de medidas cautelares, es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, el tiempo promedio en el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelven dichas solicitudes no garantizan una solución expedita ni oportuna».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia, por no hallarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía. Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. pretende que se « suspendan los efectos» de las Resoluciones n.° 30765 de 13 de junio de 2024 y 80194 de 18 de diciembre de 2024, a través de las cuales, la Superintendencia de Industria y Comercio la sancionó en el procedimiento n.° 19-080284, porque en su opinión, carecen « de una fundamentación clara sobre los criterios utilizados para cuantificar las multas ».
No obstante, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, al tenor de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa; vía en la que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 ibidem, resulta conducente «solicitar medida cautelar», con el propósito de «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», de modo que se torna imposible emitir un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024 y STC2842-2025).
En un caso de similares contornos (STC STC17159-2024, rad. 2024-02877-01), esta colegiatura sostuvo: esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, ( ) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» -CSJ.
STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997- 01, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC5034-2024, entre muchas- (11 dic. 2024). En el sub judice, ninguna prueba adosada a esta sede acredita que la impulsora hubiera hecho uso de las herramientas ordinarias dispuestas por el legislador para lograr que sus anhelos salgan avante, circunstancia que, en atención a la naturaleza residual de la tutela, cierra la puerta a la intervención supralegal. 2.- Si bien la querellante esgrimió tanto en el escrito inicial como en la impugnación, que formuló la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera expresión de su existencia, pues «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024 y STC2848-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen remedios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías clamadas que no han sido utilizados por la tutelante. 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2