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STC8154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº. 00 11001-02-03-000-2025-02389-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8154-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02389-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Díaz Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Defensoría Pública Regional de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2016-00320.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Espinal (Tolima) –en sentencia de 13 de abril de 2018[footnoteRef:1]- resolvió entre otros « absolver a Diego Alejandro Díaz Rodríguez… de los cargos formulados por la Fiscalía 33 Seccional de Espinal-Tolima por la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir ».

Inconformes, la Fiscalía y el representante de víctimas apelaron la decisión[footnoteRef:2]. En proveído de 30 de ese mes y año[footnoteRef:3] se concedió la alzada incoada por « el apoderado judicial de las víctimas » por haberlo « sustentado en término ». [1: Archivo “035SentenciaAbsolutoria”] [2: Archivos “034ActaAudienciaLectura” y “036RecursoApelación”] [3: Archivo “038ConcedeRecurso”] 2.1.

El remedio vertical correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Cuerpo Colegiado que –el 16 de enero de 2023[footnoteRef:4]- revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró « responsable al señor Diego Alejandro Díaz Rodríguez, como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, y por ende, condenarlo a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término ».

Además, dispuso « no conceder la prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ». Por lo que ordenó « expedir la respectiva orden de captura con fines de cumplimiento de pena ». Mediante oficio No. 001 de 24 de enero de 2023 se libró la boleta de apremio[footnoteRef:5]. Frente a lo decidido por el ad quem, el procesado –aquí accionante- interpuso el « recurso de impugnación especial »[footnoteRef:6].

Último que fue concedido en auto de 24 de abril de 2023[footnoteRef:7]. [4: Archivo “04SentenciaSegundaInstancia” y “08ActaLecturaSentencia”] [5: Archivo “09OrdendeCaptura”] [6: Archivo “11ImpugnaciónEspecial”] [7: Archivo “22AutoConcedeImpugnación”] 2.2. La Policía Nacional –con oficio de 22 de octubre de 2024[footnoteRef:8]- informó que el procesado fue capturado y lo « dej[ó] a disposición » del despacho.

El Tribunal -el 23 de ese mes y año[footnoteRef:9]- remitió el memorial al Juzgado a quo. [8: Archivo “24DejanADisposición”] [9: Archivo “26AutoRedirecciona”] 2.3. El procesado –con escrito del 8 de mayo de 2025[footnoteRef:10]- solicitó emitir la decisión « sobre la admisión del recurso de casación ». Dado que « a la fecha, transcurridos casi dos años [desde la concesión], no se ha recibido pronunciamiento alguno respecto a su admisión o rechazo por parte de esta honorable Corte ».

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación -con auto de 12 de mayo de 2025[footnoteRef:11]- le informó que « el asunto fue repartido a es[e] despacho el 17 de mayo de 2023 y se encuentra para resolver la impugnación interpuesta. Por ende, la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ». [10: Archivo “Prueba_20_5_2025, 14_07_48”, según anotación en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] [11: Archivo “Prueba_20_5_2025, 14_07_54”, según anotación en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 2.4.

El tutelante censura que « la comunicación emitida no se dirigía a que resolviera la casación pese a que la misma ha estado inactiva por dos años, sino que desde la descripción del asunto la dirigí a obtener un pronunciamiento sobre admisión del recurso de casación - Radicado No. 73268600045220160032001 ». Así como que el término previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para definir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario venció con suficiencia. 4.

Depreca se ordene al despacho de la Sala de Casación Penal accionada « atienda la petición encaminada a que dé una respuesta de fondo a lo solicitado ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el recurso de impugnación especial en la actuación debatida, refirió que « el expediente se encuentra al Despacho para resolver sobre el recurso interpuesto y la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ».

Agregó que en auto de 12 de mayo de 2025 dio respuesta a la solicitud que el accionante presentó. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un recuento de su actuación y solicitó « su desvinculación ». III. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022 y más recientemente en CSJ STC8539-2023).

Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2. En este caso, el escrito del 8 de mayo de 2025[footnoteRef:12], tendiente a obtener un « pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación », estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. [12: Archivo “Prueba_20_5_2025, 14_07_48”, según anotación en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 2.1.

Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud referenciada, el Magistrado de la Sala de Casación Penal accionada, -el 12 de mayo de 2025[footnoteRef:13]- le explicó al peticionario que « el asunto fue repartido… el 17 de mayo de 2023 y se encuentra para resolver la impugnación interpuesta. Por ende, la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ».

Esto es, se resolverá en aplicación a las disposiciones existentes en materia de turnos para adoptar las decisiones judiciales. Por tal motivo, no podría anticiparse la determinación sobre el asunto pretendido. [13: Archivo “Prueba_20_5_2025, 14_07_54”, según anotación en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] De lo expuesto, se colige que la omisión alegada es inexistente.

Esto es, la actuación aducida por el quejoso como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales –falta de respuesta « de fondo » a petición elevada el 8 de mayo de 2025 fue conjurada antes de la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.

Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0.

Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022). Así las cosas, no habría necesidad de salvaguardar la prerrogativa implorada, ante la no demostración de la vulneración que la afecta. Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3. Finalmente, surge imperioso señalar que no puede predicarse que el Colegiado confutado haya incurrido en el comportamiento negligente que se le atribuye, en los términos previstos por la jurisprudencia sobre el tema.

Ello pues, los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento y, en este caso, como lo informó la Sala accionada «la decisión que en derecho corresponda será tramitada de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales.

Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos de ley por parte de la autoridad judicial de conocimiento (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6