Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00320-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC8154-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00320-01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Villa Mercado, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el divisorio radicado nº 2018-00024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « prevalencia del derecho sustancial » y « derecho de reglamentación », presuntamente vulnerados por los despachos judiciales convocados. 2. Relató en síntesis que, es poseedor desde hace más de veinte (20) años del inmueble ubicado en la « calle 6 nº 5-94 del municipio de Polonuevo » inscrito en el folio de matrícula 045-51966 de la oficina de Registro de Sabanalarga.
Refirió que, en el año 2008 los señores Ignacio, Pablo y Obdulia Esther Santiago Mercado, así como Adis María Santiago de Pedroza, Hortencia Santiago de Villa, José Manuel Villa Santiago y Bairo y Suradis Villa Mercado, iniciaron en su contra proceso reivindicatorio respecto del predio que habita. Dicho asunto se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo bajo el radicado 2008-161, despacho que, el 20 de marzo de 2015, dictó sentencia desestimatoria de la pretensión. Destacó que, posteriormente, los mismos demandantes (excepto José Manuel Villa Santiago), « y con la única finalidad de burlar los efectos de la sentencia que desestimó sus pretensiones [reivindicatorias] del inmueble (sic) (…) » interpusieron, ante la misma agencia judicial, demanda divisoria dirigida contra José Manuel Villa Santiago y frente al mismo predio objeto del reivindicatorio fallido – radicado 2015-210.
Resaltó que, el juzgado lo vinculó a esta nueva litis como tercero interesado y, en esa condición, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, aduciendo que los demandantes no podían ejercer la acción divisoria « por no tener la propiedad del inmueble ». El 6 de septiembre de 2016 el estrado judicial profirió decisión de primera instancia en su favor acogiendo su tesis; sin embargo, el 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó esa determinación para en su lugar ordenar la venta del inmueble.
Al regresar el expediente al despacho de primer grado, su titular manifestó impedimento para continuarlo y lo remitió a los Juzgados de Baranoa, correspondiéndole al Segundo Civil Municipal de esa localidad, bajo el radicado 2018-00024. Indicó que, contra la providencia de segunda instancia del divisorio interpuso acción de tutela que no prosperó; el tribunal la declaró improcedente porque incumplía el requisito de la subsidiariedad al tener a su alcance, contra la atacada decisión, el recurso extraordinario de revisión. Por su parte, esta Sala de Casación, el 12 de septiembre de 2018, ratificó la inviabilidad del resguardo por el mismo criterio, pero apuntó que, contaba con otros medios de defensa tales como, solicitar a la oficina de registro e instrumentos públicos la corrección del folio de matrícula, o en su defecto, oponerse a la diligencia de secuestro o entrega como lo habilita el artículo 309 del Código General del Proceso (STC11733-2018).
Señaló que, el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, cumplió con la diligencia de secuestro del inmueble en cuestión, en la que no estuvo presente, empero, posteriormente, radicó en oportunidad incidente de oposición alegando su condición de poseedor, pero, tanto el despacho mencionado – el 16 de diciembre de 2019 – como el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – 24 de noviembre de 2020 – rechazaron la oposición bajo el argumento que no tenía legitimación para ejercerla porque la « sentencia » divisoria « (…) por ser parte del proceso y estar pendiente de las resultas del mismo […] cobija al incidentalista ».
En suma, cuestionó tanto la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que, el 28 de noviembre de 2017, revocó la de primera instancia para en su lugar ordenar la división y consecuente venta del bien perseguido, como las providencias que a su turno rechazaron la oposición que presentó frente al secuestro (la última proferida por el mismo despacho judicial el 24 de noviembre de 2020) que desconocieron su condición de poseedor material « desde hace más de 20 años ». 3.
Por lo anterior, pide se revoque « (…) la providencia de fecha de 28 de noviembre de 2017 y todas las providencias que dependan de la misma y que en su lugar se sirva adoptar la decisión que en derecho corresponda (…) o en su defecto, ordenar dar trámite a la oposición denegada de forma ilegal […] que siempre ha demostrado [ser] poseedor del bien inmueble desde hace más de 20 años ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga indicó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra el auto del 16 de diciembre del 2019 por medio del cual se rechazó su oposición al secuestro y, al encontrar ajustadas las consideraciones del juzgado de primera instancia, confirmó la providencia apelada.
Sobre la demanda de tutela, sostuvo que incumple el requisito de la inmediatez, considerando que la determinación que rechazó la oposición data del 24 de noviembre 2020. Adicionalmente, señaló que lo mismo ocurre frente al proveído del 28 de noviembre 2017 que resolvió la segunda instancia del divisorio; y, respecto de este último pronunciamiento, informó que el gestor ya había promovido una acción de tutela desestimada en ambas instancias. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa, manifestó que existe temeridad en el accionante por cuanto los mismos hechos fueron expuestos en una tutela anterior. En lo que concierne al rechazo de la oposición, defendió su postura, aduciendo que se ajustó a lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. 3. Los vinculados Adis María Santiago de Pedroza, Hortencia Santiago de Villa, José Manuel Villa Santiago y Bairo y Suradis Villa Mercado, por intermedio de apoderado, en igual sentido, manifestaron que es la segunda vez que el actor presenta una tutela con el recuento de los mismos hechos y pretensiones.
Agregaron que, nunca demostró actos de posesión sobre el inmueble y que solo se dedicó a contestar una demanda reivindicatoria, y ahora pretende que se le dé trámite a una oposición « que no es procedente ». SENTENCIA DEL TRIBUNAL En primer lugar, desestimó la súplica frente a la queja dirigida contra la decisión que finiquitó el litigio – la del 28 de noviembre de 2017 – que revocó la del a quo, y ordenó la venta del inmueble para efectos de su división, por hallarla temeraria respecto de la anterior tutela – radicado 2018-00246 – denegada en ambas instancias.
De otro lado, concedió la salvaguarda respecto a la providencia que rechazó la oposición del actor a la diligencia de secuestro, por cuanto, consideró que en ninguna de las instancias del proceso divisorio se le tuvo como parte del proceso sino como un tercero interesado. Sobre el particular razonó que, el juzgado accionado incurrió en «error sustantivo al haber rechazado […] la oposición al secuestro del bien inmueble presentado por el señor Carlos Villa, sustentando su decisión en la causal 1ª del artículo 309 del C.G.P., la cual no era aplicable al caso en concreto por cuanto, como se explicó […], la providencia del 28 de noviembre de 2017 que ordenó la venta pública del inmueble, no es una sentencia, sino un auto, el cual tampoco surte efectos en contra del accionante».
En consecuencia, ordenó «dejar sin valor ni efectos el auto del 16 de diciembre de 2019 por medio del cual rechazó de plano la oposición al secuestro para que en su lugar proceda impartir el trámite correspondiente a la oposición presentada por el señor Carlos Villa Mercado». LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los vinculados, demandantes en el proceso divisorio cuestionado, manifestó impugnar el fallo del tribunal a quo con fundamento en las inconformidades planteadas por « los no tutelantes » en su intervención. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico. Corresponde establecer, preliminarmente, si existió un ejercicio temerario de la acción tutelar al reiterar el actor la queja contra la providencia del 28 de noviembre de 2017 que dirimió, en segunda instancia, el juicio divisorio radicado nº 2018-00024. Seguidamente, si los juzgados accionados vulneraron las garantías denunciadas al rechazar la oposición que el promotor formuló contra la diligencia de secuestro del inmueble objeto del litigio en cuestión (decisiones del 16 de diciembre de 2019 y 24 de noviembre de 2020). 2.
Consideración preliminar - La temeridad. Siguiendo el derrotero marcado en el fallo impugnado, prohíja la Corte lo razonado por el tribunal a quo al considerar temerario el ejercicio de la presente acción, puntualmente, frente a los cuestionamientos que planteó el demandante contra el proferimiento del 28 de noviembre de 2017 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que resolvió el divisorio en segunda instancia, reclamos que guardan plena identidad fáctica con la tutela que resolvió esta Sala el 12 de septiembre de 2018 – STC11733-2018 – que la declaró improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Acorde con ello, puede concluirse entonces que se configura una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido. Dicho criterio, encuentra sustento jurídico en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, concretado en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En tal sentido ha precisado esta Corte: « …la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (sentencia de 21 de octubre de 2009, exp. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 junio 2014, rad. 2014-00075-01).
Entonces, al verificarse que Carlos Villa Mercado promovió con antelación una acción de la misma naturaleza en la que criticó con énfasis la determinación aludida, resulta evidente el abuso del instrumento constitucional para esos efectos, por lo que, la súplica que ahora se revisa se encuentra agotada en la sede del control directo y concreto de constitucionalidad, siendo justamente las actuaciones referenciadas, la fuente de dicha clausura jurisdiccional.
Finalmente, y pese al paralelismo del resguardo, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, porque la insistencia en el reclamo pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas. 3. Caso concreto De otra parte, y en lo que fue objeto concreto de impugnación, se tiene el reproche contra las decisiones que, en ambas instancias, rechazaron la oposición que el actor expuso contra la diligencia de secuestro. 3.1.
El análisis de la Sala se circunscribirá el proveído que, el 24 de noviembre de 2020, dictó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que fue el que en últimas dirimió la controversia. En esa determinación, el despacho accionado coligió que Carlos Villa Mercado carecía de legitimación para formular la oposición contra el secuestro del inmueble que alega poseer, por haber sido vinculado al proceso divisorio y porque, en todo caso, los efectos de la decisión del 28 de noviembre de 2017 lo incluyen; al respecto sostuvo que el rechazo, « (…) fue acertado, pues efectivamente no es el momento procesal oportuno para la misma, como ya se dijo esta instancia judicial ordenó el remate del bien inmueble objeto del proceso, y entonces habiendo cobijado los efectos de esa sentencia al apelante, no era viable tal oposición tal como lo contempla el numeral 1º del artículo 309 del C.G.P. […]» Entonces, […] se extrae que se debe rechazar de plano una oposición que formule, como lo preceptúa su numeral primero, una persona contra quien tenga efectos la sentencia o un tenedor en nombre de aquella, cosa que fue la que se presentó en este caso.
Y precisamente por ser parte dentro del proceso y estar pendiente de las resultas del mismo, es por lo que cada actuación dentro del proceso cobija al incidentalista, luego entonces, no le era dable presentar tal oposición, por lo que su negación fue acertada por el A-quo ». Auscultado el expediente del proceso recriminado, se tiene que, ciertamente, el gestor del amparo fue vinculado mediante auto de 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo como tercero interesado; sin embargo, en la decisión del 28 de noviembre de 2017 que definió el litigio, el juzgado de segundo grado, ningún pronunciamiento plasmó sobre la intervención de Carlos Villa Mercado en el juicio ni de la relación jurídica o sustancial de aquel con el inmueble a dividir, limitando su estudio a lo consignado en el folio de matrícula y puntualmente, la anotación nº 2, que da cuenta que los titulares del derecho real de dominio « son las partes involucradas en el asunto […] es decir, son titulares del derecho real de dominio tanto la parte demandante como la parte demandada, por lo que hace procedente la división en el sentido pedido y así se ordenará ».
Por lo tanto, no podía predicarse una calidad distinta a la de tercero con interés, ni tampoco, a partir de ello, señalarse que podría ser destinatario directo de los efectos de la determinación que aprobó la división ad valorem, consecuencia jurídica que atañe a los litigantes del divisorio, cuya legitimación está justificada en la comunidad que se pretende extinguir.
Y es que, el canon 596 de la normativa procedimental, prevé que las oposiciones al secuestro se regirán, en lo pertinente, en « lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega », de manera que, el numeral 1º del artículo 309 ejusdem impone que si la oposición a la entrega la presenta una persona en quien puedan recaer los efectos de la sentencia, procede su rechazo.
Por lo tanto, aquélla sería admisible si proviene de un tercero, como es el caso. En un asunto similar, estimó la Corte sensata una decisión que rehusó tramitar una oposición planteada por quien hizo parte de los extremos litigiosos. En tal sentido precisó: « (…) Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios, los cuales lo condujeron a la determinación cuestionada, soportada, esencialmente, en la inviabilidad de dar trámite a la oposición al secuestro, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 309 del estatuto procedimental.
En efecto, como Lidis Vargas Casasbuenas no es un tercero ajeno a la litis, sino la demandada en ese asunto, dentro de los medios a su alcance para repeler las pretensiones de su contendiente, no estaba el instrumento utilizado para defender los derechos alegados sobre la heredad, con esa finalidad debió postular las excepciones de mérito correspondientes y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios propios del juicio divisorio.
Entonces, ninguna irregularidad puede endilgarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, al ratificar el rechazo de plano del incidente propuesto por la hoy precursora, quien acude a este resguardo buscando reabrir un debate ya finiquitado adecuadamente en las instancias, donde, además, resultaba improcedente entrar a estudiar sus argumentos tendientes a acreditar “la interversión del título de comunera a poseedora”, como aquí lo reclama.
Obsérvese, al rechazar in límine una petición, el juzgador queda relevado de estudiar su contenido, proceder autorizado por el legislador en eventos como el auscultado, donde quien la elevó carecía de legitimación para ello, tal como lo explicó, con suficiencia, la falladora censurada, estimando, fundadamente, la proyección de los efectos jurídicos de la decisión de mérito emitida, hacia los intereses de la incidentante » (CSJ STC10968-2020, 3 de dic. 2020, rad. 2020-00259-01). 3.2.
Bajo estos parámetros, y refrendando las deducciones de la primera instancia constitucional, se tiene que la determinación que rechazó la oposición al secuestro formulada por el acá tutelante no consultó la norma adjetiva aplicable – numeral 2º del artículo 309[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 2º del 596[footnoteRef:2] del Código General del Proceso – por lo que, no siendo razonable, emerge necesaria la intervención del juez de tutela orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso, dada la incursión en vía de hecho por defecto sustantivo. [1: «ARTÍCULO 309.
OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias (…)». ] [2: «ARTÍCULO 596.
OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: 1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo. 2.
Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega (…)».] Sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que se presenta cuando: «(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador » (CC T-781/11).
Se ha precisado sobre dicho error que se configura, además de los supuestos indicados en el precitado precedente, también cuando la aplicación de la norma, aun siendo la adecuada para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido, como ocurrió en este evento. Así las cosas, por lo discurrido, y frente a este concreto punto, se impone la ratificación del fallo de tutela censurado, en los mismos términos indicados por el tribunal a quo. 4.
Conclusión. Por lo expuesto, la Sala considera que la motivación de la providencia materia de la queja constitucional desatendió lo previsto en el numeral 2º del artículo 309, en consonancia con el numeral 2º del canon 596 del Código General del Proceso, por lo que se torna imperioso la ratificación de la salvaguarda suplicada por el tutelante en los mismos términos de la sentencia confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 13 LUI S ALONSO RICO PUERTA Magistrado P onente STC8154 - 2021 Radicación n.° 08001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00320 - 01 (Aprobado en sesión del treinta d e junio de dos mil veintiuno ) Bogotá D.C., seis ( 6 ) de julio de dos mil veintiuno (20 2 1 ).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de junio de 20 2 1, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Villa Mercado, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fue ron vinculada s las partes en el divisorio radicado nº 2018 - 00024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderad o, invoc ó el amparo de l os derecho s fundamental es a l debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « prevalencia del derecho sustancial » y « derecho de reglamentación », LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC8154-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00320-01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Villa Mercado, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el divisorio radicado nº 2018-00024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial» y «derecho de reglamentación»,