Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00096-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC8152-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00096-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa urbe instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00052.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderada, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se decretara la « nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela bajo radicado No. 2025-52 que cursó ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja desde la notificación del auto admisorio inclusive ». En apoyo, sostuvo que Lady Carolina Rojas Olivero promovió en su conta la «acción de tutela » n.° 2025-00052, cuyo auto admisorio fue comunicado a los correos electrónicos - medesajtunja@cendoj.ramajudicial.gov.co; entradasatun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scrconsecjudboycas@cendoj.ramajudicial.gov.co -.
Sin embargo, ninguno corresponde al email registrado para notificaciones judiciales conforme a la Circular DESAJC20-46 publicada en el micrositio de la Rama Judicial. El 26 de marzo de 2025, revisó el sistema SIGOBIUS, aplicativo encargado de la mesa de entrada de «peticiones» y observó la sentencia constitucional y evidenció la falta de respuesta por parte de la DESAJ, razón por la cual, solicitó la nulidad procesal por indebida notificación, la cual le gue negada (27 mar. 2025).
Aseguró que el despacho convocado era el llamado a pronunciarse sobre el vicio alegado y, no podía, por tanto, «rehusarse a decidir la nulidad propuesta, y mucho menos indicar no ser competente basando su argumento en la prohibición de modificación o revocación de la sentencia, pues lo solicitado era una nulidad más no una reposición o recurso ordinario alguno, su deber, era desatarla, y de comprobar la falla alegada, tomar los correctivos del caso garantizando así el debido proceso, y aún con mayor ahínco, atendiendo a que el interesado en la nulidad es el mismo accionado dentro de la tutela de marras ». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja manifestó haber realizado la notificación del libelo cuestionado -n.° 2025-00052-00- a cada sujeto procesal en la dirección electrónica correspondiente, misma que la denunciante aceptó como suya.
Empero, el 26 de marzo de 2025, fecha del veredicto, esta requirió la invalidez del proceso por indebida notificación, la cual rechazó de plano (27 mar. 2025). Llamó la atención en que el enteramiento «deba realizar[se] en un correo específico, y desconocer cualquier otro que también corresponda a la entidad». Agregó, que « resulta curioso el hecho que se haya enterado de la sentencia y haya asumido la defensa cuatro horas después de recibido el mensaje de datos y no haya ocurrido lo mismo una vez recibió la notificación del auto admisorio del amparo; este hecho reafirma que la notificación realizada por esta instancia judicial resultó ser eficaz y expedita ».
Aunado a ello, expresó que la DEAJ formuló este mecanismo superlativo después de quedar ejecutoriado el veredicto expedido en el otro, «es decir, no agotó los mecanismos ordinarios que establece la ley para superar el presupuesto formal denominado subsidiariedad; por ende, el aquí accionante acude a la acción de amparo sin haber alegado la supuesta irregularidad a través de la impugnación».
Positiva Compañía de Seguros S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo, aduciendo que « el juzgado accionado actuó conforme a las prerrogativas legales sin que hubiera incurrido en alguna irregularidad al momento de notificar las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional No. 2025-00052, pues las decisiones adoptadas fueron enteradas en unos de los correos institucionales que tiene la entidad y, por tanto, la exigencia que reclama la aquí tutelante no puede ser atendida dado que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, no determina que se deban realizar las notificaciones a un correo especifico sino que las providencias se deben dar a conocer por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Ha de reiterarse que los correos institucionales que se encuentren abiertos, que estén vigentes, son canales de comunicación con la entidad. De otra parte, si ingresa a alguna dependencia que no esté asignada para una función específica, debe internamente reenviar a donde corresponde e informar. Es un asunto de cooperación interna y de trabajo armónico en equipo».
Aseveró que no es válido acudir a este trámite, teniendo en cuenta que la gestora no impugnó el «fallo» anterior, lo que implicó el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 2.- La querellante refutó el anterior desenlace con argumentos similares a las del escrito inicial, en especial, que: «para que esta notificación sea eficaz, el juez no puede elegir cualquier dirección electrónica a la cual remitir la providencia – como bien lo plantea la decisión impugnada -, sino que debe remitirse al buzón electrónico de notificaciones judiciales del que trata el artículo 197 de la Ley 1437, pues tenerlo es una obligación legal de las autoridades públicas y la selección del medio para realizar la notificación por parte del juez debe estar inspirada en el principio de la buena fe y en su deber de no entorpecer el trámite de notificación. En conclusión, la notificación de la admisión de la acción de tutela promovida por Lady Carolina Rojas Oliveros en contra de la Desaj, fue irregular y afecta severamente el derecho fundamental del debido proceso de mi prohijada ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de la providencia opugnada, pero por « falta de legitimación en la causa por activa ». Se hace tal aseveración porque el poder conferido a María del Pilar Landinez Flórez no la habilita para actuar en esta «acción de tutela » como « apoderada » de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -, norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, ya que en el aportado con la demanda se omitió señalar claramente el proceso y la actuaciones contra la cuales se dirige la queja constitucional.
De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el plazo de tres (3) días, «(…) aporte poder especial que la legitime para actuar en esta específica causa en nombre de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, pues el adosado no determina ni identifica el proceso objeto de tutela, por su número de radicación, partes y clase, ni las providencias censuradas; ello de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y conforme los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso…» (12 may. 2025) y, no lo hizo, en la medida que, si bien allegó nuevo mandato, este tampoco reúne las exigencias reclamadas por la Sala, al omitir el número del proceso y la decisión «cuestionada». 1.1.- Esta Corporación unificó su criterio frente a los «requisitos » que invoca el acto jurídico del «poder » - CSJ STC10721-2023, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la Corte). 1.2.- En tal virtud, si la recurrente carece de «legitimación en la causa » para activar este auxilio, no es posible escudriñar en esta etapa, las actuaciones o las presuntas omisiones del juzgador recriminado. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada, pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9