Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02383-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8151-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02383-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lilia Alvarado de Cardozo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2008-00443. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, « acceso efectivo a la administración de justicia » y « principio de legalidad », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luz Elizabeth Rico Camacho promovió acción declarativa contra Dayle Camacho de Rico -vendedora- y Gilberto Cardozo Lozano -comprador-, con la finalidad de que se declarara nulo absoluto el contrato de compraventa celebrado sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario N° 50C-488183.
Tras admitirse la demanda, el 28 de julio de 2010[footnoteRef:1], el juzgado accionado ordenó la inscripción de la demanda « en el certificado de tradición del bien objeto de esta acción ». El 21 de septiembre de 2010[footnoteRef:2], se registró la prenotada cautela por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. El 30 de abril de 2014[footnoteRef:3], el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones, por lo que declaró que « el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 00246 del 31 de enero de 2008… es nulo relativamente, en lo que atañe a la venta del 50% del inmueble [en litigio] ».
Frente a esa decisión Gilberto Cardozo Lozano formuló apelación. [1: Folio 87, archivo «001FoliosFisicos.pdf».] [2: Folio 99, ibídem.] [3: Folios 659 a 681, ib.] 2.1. El Tribunal convocado a través de sentencia -de 9 de diciembre de 2015[footnoteRef:4]- modificó la providencia apelada, en el sentido de precisar que el contrato criticado « es nulo absolutamente respecto de la venta del… 50% del inmueble [objeto del proceso] »; condenó a « la sucesión de la fallecida… Dayle Camacho de Rico a RESTITUIR y PAGAR a… Gilberto Cardozo… $40’750.000… por concepto del… 50% del precio de la compraventa que fue pagado », ordenó a Gilberto Cardozo Lozano « RESTITUIR a la demandante… el… 50% del inmueble »; condenó a dicho demandado al pago de los frutos civiles producidos por el bien y a la demandante a pagar a Cardozo Lozano « $2.486.500,oo por concepto de los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos producidos por el inmueble », autorizando « la compensación de las anteriores sumas ». [4: Folios 297 a 359, archivo «002FoliosFisicos.pdf».] 2.2.
El 18 de abril de 2024[footnoteRef:5], la demandante deprecó al a quo « realizar (o comisionar) la entrega a la Parte Actora, del 50 % del inmueble… ». El 14 de mayo de 2024[footnoteRef:6], el juzgado accionado comisionó al « Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto) y/o Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) » para realizar dicha diligencia. Frente a esa determinación Lilia Alvarado de Cardozo presentó « Solicitud de control de legalidad.
Y/o reposición y en subsidio apelación ». El 5 de junio de 2024[footnoteRef:7], dicha sede judicial desestimó la reposición, negó la concesión de la apelación, ordenó a la secretaría abstenerse de librar el despacho comisorio, hasta que se verificara la inscripción de la sentencia que dirimió el litigio y advirtió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, « que en virtud de la inscripción de la demanda decretada dentro de este asunto y ante los resultados del proceso, deberá tomar las medidas del caso en relación con la anotación No.9 del folio de matrícula 50C-488183 », en la que consta la inscripción de « ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN… DE: CARDOZO LOZANO GILBERTO… A: ALVARADO DE CARDOZO LILIA ». [5: «005SolicitudEntrega.pdf».] [6: «008AutoOrdenaEntrega.pdf».] [7: «011AutoResuelveRecurso.pdf».] 2.3.
Contra ese proveído Alvarado de Cardozo interpuso reposición, apelación y queja. El 9 de julio de 2024[footnoteRef:8], el fallador de primer grado desechó el primero de esos medios de impugnación, así como también negó la concesión de la apelación y la queja, decisión cuya adición reclamó la peticionaria. Con auto -de 30 de julio de 2024[footnoteRef:9]- se negó esa petición. Posteriormente, la hoy tutelante formuló reposición y, en subsidio, queja, frente a la decisión a través de la cual -en la providencia de 9 de julio- se negó la concesión de la alzada.
El 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:10], se desestimó el recurso horizontal y se concedió la queja. El 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:11], el Tribunal convocado declaró « bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 5 de junio de 2024 ». [8: «016AutoResuelveRecurso.pdf».] [9: «019AutoNiegaAdición.pdf».] [10: «024AutoResuelveRecursoConcedeQueja.pdf».] [11: «006AutoDeclaraBienDenegado.pdf».] 2.4.
De otro lado, Lilia Alvarado de Cardozo solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. El 30 de julio de 2024[footnoteRef:12], el juzgado convocado negó la petición invalidatoria. Frente a esa providencia la peticionaria formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desechado el primero de esos recursos con auto -de 6 de noviembre de 2024[footnoteRef:13]-.
El 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:14], el ad quem convocado confirmó el auto apelado. [12: «005AutoResuelveNulidad.pdf».] [13: «08AutoResuelveRecurso.pdf».] [14: «005AutoConfirma.pdf».] 2.5. Cumplido lo anterior, el 20 de marzo de esta anualidad[footnoteRef:15], el juzgado de conocimiento ordenó nuevamente oficiar a la oficina de registro « para que haga las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula 50C-488183 » precisándole que, « comoquiera que en la anotación No.8 figura… inscripción de la demanda, a raíz de este pleito, se debe dejar sin valor ni efecto la anotación No.9 del folio de matrícula 50C-488183, atinente a la adjudicación en sucesión de GILBERTO CARDOZO LOZANO a favor de LILIA ALVARADO DE CARDOZO…, pues… la escritura mediante la cual… GILBERTO CARDOZO LOZANO adquiría el 100% del fundo fue declarada nula en la sentencia de 9 de diciembre de 2015…, en lo tocante a la cuota de… LUZ ELIZABETH RICO CAMACHO y, por ende, no era viable que… LILIA ALVARADO DE CARDOZO se adjudicara ese derecho », decisión que censuró en reposición Lilia Alvarado de Cardozo, aduciendo, entre otras circunstancias, que la referida cautela -de inscripción de la demanda- « fue cancelada por haber acaecido sobre ella el fenómeno de la caducidad, como lo ordenó la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, en Resolución 0072[footnoteRef:16] del 13 de febrero de 2025 con fundamento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012 ».
El 3 de abril pasado[footnoteRef:17], el juzgado accionado resolvió « NO REPONER la providencia atacada ». [15: «044AutoOrdenaOficiar.pdf».] [16: Folios 6 a 11, archivo «046RecursoReposicion.pdf».] [17: «049AutoResuelveRecurso.pdf».] 2.6. Ese mismo día -3 de abril[footnoteRef:18]- el a quo ordenó « el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto del predio de matrícula 50C-488183… ».
El 12 de mayo de 2025[footnoteRef:19], la secretaría de ese estrado elaboró la correspondiente comunicación. Sin embargo, la demandante solicitó la complementación del oficio, « debido a nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá sobre un oficio anterior en igual sentido (en donde se dice que no se registra el 50% a favor de Luz Elizabeth Rico, hasta tanto el Despacho no se pronuncie sobre la anotación # 9 (donde la Heredera del Demandado Lilia Alvarado de Cardozo, se adjudica el 100% del inmueble) ».
Con auto -de 16 de mayo pasado[footnoteRef:20]- el juzgado ordenó a la secretaría « libre todos los oficios dispuestos dentro del presente asunto, mencionados por el… apoderado de la actora…, y reflejando en ellos la literalidad de las órdenes impartidas ». [18: «050AutoLevantaCautela.pdf».] [19: «061OficioRegistroLevantaMedida 2008-0443.pdf»] [20: «064AutoRequiere.pdf».] 2.7.
Por otra parte, la demandante presentó « cesión de derechos de crédito y compra de derechos litigiosos ». El 21 de abril de estas calendas[footnoteRef:21], el juez de primera instancia decidió no tener en cuenta dicho acto, decisión cuya adición reclamó Lilia Alvarado de Cardozo. El 30 de abril de 2025[footnoteRef:22], se desestimó tal petición. [21: «055AutoRechazaCesión.pdf».] [22: «060AutoNiegaAdición.pdf».] 2.8.
La promotora del resguardo censura que el juzgado accionado « se ha atribuido competencia para invalidar tramites que [la] legitiman como propietaria y poseedora del inmueble objeto de la contienda judicial, en la que no se ha ejecutado una sentencia del 2015, y en la que se reclaman efectos de una inscripción de demanda cuya caducidad decreto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá [mediante resolución 072 del 13 de febrero de 2025] »; que debió tenerse en cuenta el acto de cesión; y que dicho estrado compromete sus garantías esenciales « al no haber adelantado oportunamente el trámite correspondiente a la ejecución de la sentencia como lo dispone el artículo 306 del C.G del P. no se garantiza un escenario que [le] permita proponer las excepciones de que trata el artículo 442-2 del C.G. del P., sobre una decisión judicial que data de casi 10 años », así como también « se desconoce el contenido y alcance del artículo 1746 del Código Civil que señala los efectos de la declaración de nulidad y/o la acción reivindicatoria de que trata el articulo 1748 ibidem que es el camino previsto por la ley para tales casos ».
Destaca, igualmente, que en la sucesión del extinto Gilberto Cardozo Lozano, se le « adjudicó el 50% del dominio que no fue objeto de nulidad por parte de la jurisdicción. No el 100% como errada y tozudamente lo sostiene el… Juez convocado, equivocación sobre la que se han edificado sus determinaciones ». Aunado a que el a quo criticado « desconoce el principio ejecución integral de la sentencia, solo concentrando su determinación en ordenar la entrega del bien, sin que se hayan cumplido las cargas previas impuestas en la sentencia del 19 de diciembre de 2015, como es la restitución del precio pagado, por la cuota parte que se declaró nula ».
Adicionalmente, cuestiona que el Tribunal convocado « conoció y decidió el recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se denegó la solicitud de nulidad propuesta por [ella], sin abordar el tema objeto de controversia o abordándolo parcial y tangencialmente ». 3. Depreca « dejar sin valor y sin efecto jurídico los autos calendados 14 de mayo; 5 de junio, 9 de julio, 30 de julio y 6 de noviembre de 2024; y, 11 de marzo, 20 de marzo y 3 de abril de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; y, la providencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ».
En consecuencia, « se retrotraiga toda la actuación adelantada por las autoridades judiciales accionadas, hasta que la persona interesada solicite, si a bien lo tiene, el inicio de la ejecución de la sentencia en los términos señalados en los artículos 305 y 306 del C.G del P »; y se ordene al juzgado accionado que « se abstenga de decretar la nulidad de la sucesión válidamente tramitada y se abstenga de juzgar a priori una eventual oposición ».
II. RESPUESTA RECIBIDA. 1. El Tribunal convocado manifestó que la « decisión adoptada por esta Corporación, se encuentra envestida de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una instancia judicial ordinario adicional, menos aún, con el ánimo de invalidar decisiones jurisdiccionales acordes a la normatividad vigente, sin que la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido, sea suficiente para tacharla de contraria a derecho ».
El Juzgado del Circuito accionado, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. 2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro- rindió informe. John Jairo Castaño Giraldo, como apoderado general de Luz Elizabeth Rico Camacho, se opuso a la concesión del resguardo. III. CONSIDERACIONES 1. Examinada la demanda de tutela, se extracta que la tutelante cuestiona: (i) el proveído de 19 de diciembre de 2024, que confirmó el dictado el 30 de julio de 2024 -a través del cual se desestimó la nulidad que ella esgrimió-;
(ii) que se haya ordenado la entrega de la cuota parte del bien objeto del litigio; (iii) la decisión de 21 de abril de este año, que no tuvo en cuenta la « cesión de derechos litigiosos que realizó la demandante »; (iv) el auto de 20 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado accionado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá « para que haga las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula 50C-488183 », entre ellas, « dejar sin valor ni efecto la anotación No.9 del folio de matrícula 50C-488183, atinente a la adjudicación en sucesión de GILBERTO CARDOZO LOZANO a favor de LILIA ALVARADO DE CARDOZO… »;
(v) que no se han ejecutado las condenas impuestas en favor de Cardozo Lozano; (vi) que no se le permitiera oponerse a la entrega; y (vii) que a ella sólo se le adjudicó el 50% del bien en litigio, circunstancia que no ha tenido en cuenta el fallador accionado. 2. En cuanto a la primera de esas quejas, revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, el Tribunal encartado -en la referida providencia del 19 de diciembre pasado-, tras reseñar los antecedentes de la controversia, precisó, respecto de los hechos que sustentaron la petición invalidatoria, que, « la restitución mencionada por la recurrente, así como el porcentaje de esta, obedece a lo decidido por esta corporación en decisión del 9 de diciembre de 2015 que desató la apelación de la sentencia », por lo que « todas las actuaciones posteriores a la decisión que zanjó el asunto, como lo es la decisión adoptada en auto del 14 de mayo de 2024 mediante el cual se comisionó a la autoridad correspondiente para efectuar la entrega, han sido las encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de diciembre de 2015 que zanjó la litis; sin que ello, configure la causal de nulidad aludida ». 2.1.
Seguidamente, respecto a la « indebida notificación » que alegó al recurrente, estimó que « tampoco tiene vocación de prosperidad si en cuenta se tiene que… Lilia Alvarado de Cardozo se enteró del proceso como heredera del demandado Gilberto Cardozo Lozano quien falleció el 29 de abril de 2018. Tanto es cierto lo anterior que, el 20 de mayo de 2024 compareció por conducto de apoderada judicial e intervino en el trámite, incluso aportó un folio de matrícula inmobiliaria del cual se desprende, la inscripción de la adjudicación en la sucesión del causante… Sin embargo, solo hasta el 12 de junio de 2024 alegó la nulidad invocada ». 2.2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:23]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que no se configuraron los vicios alegados por la quejosa, habida cuenta que, de un lado, no se demostró su indebida vinculación al rito y, por otro, tampoco se verificaba que el a quo estuviese actuando en contravía de lo ordenado por el superior en la sentencia que dirimió el litigo en segunda instancia, por el contrario, consideró que las determinaciones que venía adoptando dicho funcionario, se enfilaban a cumplir la orden de entrega que, en dicha sentencia, se dispuso. [23: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.3. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:24] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [24: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.
Respecto a la segunda de las quejas de la promotora, la Sala encuentra que el amparo es inviable porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto la entrega de la que se duele la quejosa fue ordenada con proveído de 14 de mayo de 2024, decisión que se ratificó con el auto de 5 de junio de esas mismas calendas -que resolvió la reposición interpuesta frente al primero de los autos mencionados y negó la concesión de la alzada formulada de manera subsidiaria-.
En este orden de ideas, entre la fecha en que se dictó la última de esas providencias - 5 de junio de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 20 de mayo de 2025 [footnoteRef:25]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:26]. [25: 0003Soporte_de_envío.pdf», actuación 001 de ESAV.] [26: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 4. En lo que atañe a la queja relacionada con el proveído de 21 de abril de 2025 -que no tuvo en cuenta la cesión que aportó la demandante en el juicio acusado-, se advierte la inviabilidad del ruego por desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la quejosa omitió censurar en reposición dicha providencia -procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso-.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 5.
En cuanto a la cuarta de las inconformidades reseñadas, relacionada con los efectos de la inscripción de la demanda frente al acto de adjudicación por sucesión que se realizó en su favor respecto del inmueble objeto del proceso materia de censura, considera la Sala que el reclamo resulta prematuro. Lo anterior, porque examinado el expediente objeto de censura, no se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá haya dado respuesta a los oficios que se ordenaron librar por el juzgado accionado, ni que hubiese procedido a la cancelación de la inscripción de la demanda -bien sea por el levantamiento ordenado en el juicio criticado o por la caducidad decretada administrativamente- o del referido acto de adjudicación. 5.1.
Entonces, compete a la mencionada Oficina de Registro constatar si resulta viable realizar las anotaciones ordenadas por el juzgado accionado -de cara a las circunstancias precisas que han acontecido en ese asunto-, por lo que cualquier pronunciamiento en este escenario resultaría anticipado e interferiría con las competencias de las autoridades llamadas a definir tal situación, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 6.
Frente a las alegaciones hechas por la actora, circunscritas a que no se han hecho efectivas las condenas impuestas en el juicio criticado en favor de Gilberto Cardozo Lozano y que reúne los requisitos necesarios para oponerse a la entrega ordenada en dicho proceso, baste con decir que esos reclamos tampoco satisfacen el presupuesto de subsidiariedad. 6.1.
Lo anterior, por cuanto para lograr el recaudo de tales condenas, en su condición de sucesora procesal de Cardozo Lozano, la accionante bien puede solicitar la ejecución correspondiente, con sustento en la sentencia que las impuso y de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. Por otra parte, la oposición que refiere la quejosa, es una cuestión que debe plantearse en la correspondiente diligencia -conforme lo contempla el artículo 309 del estatuto procesal civil- y, en caso de ser rechazada, tal decisión, incluso, es susceptible de atacarse en apelación -según se establece en el numeral 9 del artículo 321 de la citada codificación-.
Tal escenario, se reitera, imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 7. Finalmente, resalta la Corte que tampoco se evidencia que la quejosa haya acudido ante el juzgado accionado -junto con los soportes necesarios-, con miras a precisar que la adjudicación que se hizo a su favor -en la sucesión de Gilberto Cardozo Lozano- fue del 50% del inmueble en litigio, teniendo en cuenta que esa situación no se ve reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria que ella misma allegó al comparecer al proceso[footnoteRef:27], pues allí solo se reseña el acto de adjudicación, sin indicarse porcentaje alguno. Luego, esta inconformidad tampoco cumple el reseñado presupuesto de subsidiariedad, para poder abordarse en sede de tutela, al no haberse planteado previamente ante el fallador natural de la causa. [27: Folios 16 a 19, archivo «009SolicitudControlDeLegalidad.pdf».] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14