Micelio
STC8150-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 2055 de 2020Ley 527 de 1999

Rad. nº 11001-02-04-000-2025-00710-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8150-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00710-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Miguel Castro Echenique frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes del del trámite de constitucional bajo radicado No. 08001-31-87-001-2024-00085-01.

ANTECEDENTES 1.- El promotor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al hábeas data, vida digna, igualdad, aplicación de la favorabilidad de ley e intimidad, presuntamente vulnerados por la colegiatura compelida, en el marco de una acción de tutela de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia de primer nivel que negó la salvaguarda del derecho a la seguridad social de un adulto mayor, bajo el argumento de que la controversia debía resolverse a través del proceso ordinario laboral en trámite.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia confirmatoria emitida por la autoridad convocada, ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensioens (COLPENSIONES) a reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante con efectos desde el 30 de octubre de 1991, aplicable el régimen del Acuerdo 049 de 1990 con una cuantía del 90% del ingreso base de cotización. En síntesis, arguyó que la autoridad accionada incurrió en violación a los derechos fundamentales por: i) Desconocer el tratado de derecho internacional establecido en la Ley 2055 de 2020 sobre protección de derechos humanos de las personas mayores, al exigir que se agote la vía ordinaria sin considerar la condición de debilidad manifiesta del adulto mayor. ii) Aplicar de manera restrictiva el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, privilegiando aspectos procedimentales sobre el derecho sustancial, en contravía del artículo 228 constitucional. iii) Exigir como requisito para la procedencia de la tutela la presentación de una historia clínica que demuestre grave compromiso del estado de salud, vulnerando los derechos a la intimidad y al hábeas data del accionante. 2. - El magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que, a su juicio, las pretensiones formuladas carecían de sustento por no satisfacer el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela es excepcional y únicamente procede cuando el accionante demuestre la existencia de cosa juzgada fraudulenta.

La Superintendencia de Sociedades requirió declarar la improcedencia de la acción tutelar. Manifestó su oposición a a lo procurado y negó haber vulnerado derecho alguno del impulsor, puesto que únicamente había tenido relación con la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. en Liquidación Judicial como consecuencia del trámite de liquidación judicial iniciado en noviembre de 2011, el cual culminó en mayo de 2018.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó denegar la salvaguarda. Precisó que no se configuró un perjuicio irremediable y que el juez constitucional carecía de competencia para decidir sobre el fondo del asunto. Expuso que el gestor pretende el reconocimiento de una prestación económica sin cumplir los requisitos mínimos de ley para acceder a la misma, por lo cual debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo.

(8 abr. 2025) En su criterio, el accionante no logró demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, requisito indispensable para atacar una sentencia de tutela mediante nueva acción constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional. (CC SU-627-2015) En adición, estimó que el fallo objeto de impugnación se encontraba en la Corte Constitucional para eventual revisión, por lo que no había hecho tránsito a cosa juzgada, siendo improcedente interponer un nuevo escrito tutelar contra una providencia que aún podría ser objeto de pronunciamiento por el máximo Alto Tribunal constitucional. 4.- El actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse dado que el auxilio constitucional es improcedente. Por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento acusado se haya desconocido de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad ».

(CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021). Igualmente, está decantado que el resguardo también resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta». Aunado a lo anterior, no se acreditó que a la fecha el asunto haya sido seleccionado o descartado para revisión por la Corte Constitucional, sin perjuicio de acudir posteriormente al recurso de insistencia. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: ‘‘(…) En ese orden, inviable resulta el análisis el fondo de la súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, la libelista cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo a efectos de procurar la «revisión del fallo» y del rito anterior a él, escenario en el cual puede alegar la irregularidad que afirma ocurrió; remedio del que, contrario a lo afirmado por la promotora, ha sostenido esta Sala: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’’ (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en STC868-2021, STC6714-2023, STC16697-2023, STC2348-2024, STC11503-2024, STC14831-2024, entre otras) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De suerte que la Sala constata que en el presente resulta inadmisible estudiar los reproches formulados en contra de la sentencia de tutela la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

(7 ene. 2025) Corolario de lo anterior, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8150-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00710-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Miguel Castro Echenique frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes del del trámite de constitucional bajo radicado No. 08001-31-87- 001-2024-00085-01.