Micelio
STC8149-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02379-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8149-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02379-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jessy Paola Carreño Meneses y Fredy Benigno Gómez Galvis contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 68679-60-00-153-2020-00001-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y favorabilidad. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 1 de enero de 2020, Fredy Benigno Gómez Galvis y su compañera permanente, Jessy Paola Carreño Meneses, sostuvieron una discusión en su residencia, en la cual aquel agredió verbal y físicamente a Carreño Meneses, propinándole puños y puntapiés en su rostro y cuerpo[footnoteRef:1].

Lo que le generó a la víctima lesiones en su humanidad. [1: Archivo «11001020300020250237900-0012Contestación_de_tutela», pág. 2.] 2.1. El 15 de enero de 2020[footnoteRef:2], ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, la Fiscalía presentó escrito de traslado de la acusación sin aceptación de cargos, por el delito de violencia intrafamiliar. [2: Archivo «1 FORMATO ESCRITO ACUSACION».] 2.2.

El 16 de enero siguiente[footnoteRef:3], el despacho avocó conocimiento del asunto y concedió un término de 60 días al sindicado para preparar su defensa. [3: Archivo «2 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO».] 2.3. Vencido dicho trámite, el ente investigador arrimó al despacho acta de preacuerdo suscrito entre las partes -avalado en audiencia del 4 de septiembre[footnoteRef:4]-.

Por lo tanto, el 9 de septiembre de 2020[footnoteRef:5], el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva dictó sentencia en la que resolvió condenar al señor Gómez Galvis como autor responsable de violencia intrafamiliar, « degradado únicamente para efectos punitivos al delito de LESIONES PERSONALES », a dieciséis meses de prisión. Además, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [4: Archivo «8 ACTA PREACUERDO FREDDY JUZGADO».] [5: Archivo «10 LECTURA FALLO SENTENCIA FREDDY».] 2.4.

El extremo pasivo interpuso recurso de apelación. En su sentir, la condena que debió aplicarse era la del delito pre acordado, y no la del delito base. Es decir, «… debió condenarse por el delito de LESIONES PERSONALES, y no por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, como ocurrió, atendiendo lo plasmado en el texto del preacuerdo que suscribió mi representado con la señora delegada de la fiscalía »[footnoteRef:6].

Además, consideró que existió una indebida aplicación de la jurisprudencia al caso en concreto. No se tuvo en cuenta la intervención de la víctima. No se otorgó efectividad a los preacuerdos. Se negó injustificadamente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y se incurrieron en errores de forma. [6: Archivo «14 APELACION SENTENCIA DON BENIGNO VILLANUEVA (2)».] 2.5.

El 5 de noviembre de 2020[footnoteRef:7], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió fallo en el que confirmó el de primer grado. Frente a tal determinación, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8], el cual fundó en dos cargos[footnoteRef:9] -violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del Código Penal y 351-2 del Código de Procedimiento Penal y desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes-. [7: Archivo «2- SentenciaTribunalSanGil».] [8: Archivo «11Recursocasacioncondenado».] [9: Archivo «3- DemandaCasacion».] 2.6.

El 26 de marzo de 2025, la Homóloga Penal dictó sentencia SP734-2025, en la cual resolvió no casar la providencia impugnada. 3. Los promotores del amparo critican dicha determinación en tanto que la Sala de Casación Penal omitió efectuar una minuciosa y exhaustiva verificación del momento en que se realizó el preacuerdo. A saber, el 9 de febrero de 2020.

En ese orden, consideran que era procedente « concederme por degradada la conducta a lesiones personales, y a su vez, el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena, lo que conllevaría que el suscrito accionante y condenado penalmente, no se me privare de mi derecho fundamental a la libertad por una inaplicación por retroactividad al precedente judicial SP2073-2020 rad. 52.227 del 24 de junio de 2020 ».

Frente a este último aspecto, apuntalaron que la celebración del acuerdo se surtió antes de que se profiriera la sentencia SP2073-2020, por lo que no tiene cabida su aplicación en el caso en concreto. En ese orden, y conforme a lo sostenido por la misma Corporación en SP517-2024, estiman que « deben aplicarse dichos subrogados -suspensión condicional de ejecución de la pena- a los condenados como el caso de marras, pues se debe tener es el momento de propuesto el preacuerdo, y no su aprobación; y éste fue propuesto antes de publicarse y/o proferirse la providencia SP2073-2020 ». 4.

Con sustento en lo narrado, solicitan que se ordene a la Magistratura accionada declarar la nulidad de la providencia SP734-2025. Y, en su lugar, fallar en debida forma. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que en la parte motiva del fallo casacional se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarlas y a cuyo contenido se remite. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil sostuvo que el proveído proferido en segunda instancia tiene un sólido sustento legal. Por ende, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 26 de marzo de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En dicho proveído, la Sala Penal comenzó por referir que los reparos expuestos en la demanda de casación se circunscribieron a que, en la emisión de la sentencia condenatoria -vía preacuerdo-, los juzgadores negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena, « por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal pues, para el efecto, se contempló que el delito objeto de condena lo fue el de violencia intrafamiliar agravado, más no lesiones personales, objeto de convenio ». 2.1.

Respecto al segundo cargo -ausencia de motivación en el acápite destinado al estudio de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-, la Magistratura accionada aseveró que la confrontación del error indicado por la libelista con los argumentos consignados en la sentencia confutada muestra de manera diáfana la inexistencia de la incorrección esgrimida por la demandante.

Al respecto, expuso lo siguiente: Basta con mencionar, inicialmente, que en virtud de la aplicación cabal del preacuerdo celebrado entre las partes, proceder cuya validez se explicará con mayor detalle en el análisis del cargo subsiguiente, el juzgador de segundo nivel, para atender la inconformidad específica de la defensa, referida a la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, inicialmente destacó no solo los términos del convenió que confluyó en la terminación anticipada de la actuación, sino el alcance de la negociación. (…) De tal manera que, la verificación del mínimo probatorio dispuesto por el ente acusador en esa incipiente fase procesal -relato de la víctima e informe de captura en flagrancia del implicado, entre otros-, confluyó en que el Tribunal, en cumplimiento de los principios de legalidad y congruencia, comprobara que los hechos se adecuaran al tipo penal de violencia intrafamiliar. 2.2.

A su turno, sobre la forma en la que el Tribunal abordó lo relativo al fundamento normativo regulador de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, explicó que «la precedente fijación del sustento dispuesto por el Tribunal para negarle al implicado el subrogado reclamado, no ameritaba (…), la contemplación de las «condiciones personales del autor de la conducta punible y su entorno familiar», simplemente, porque, al no satisfacerse el presupuesto de orden objetivo consagrado en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal, el fallador quedaba relevado de realizar el estudio subsiguiente- numeral 3 del enunciado canon normativo-». 2.3.

Aunado a lo expuesto, señaló que el proceder de los juzgadores atendió el criterio vigente de la Homóloga Penal, toda vez que los requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena o prisión domiciliaria son únicamente objetivos. En suma, « al no apreciarse ningún defecto de motivación en ese específico apartado de la sentencia confutada por la casacionista, pronto se advierte que en la disertación planteada incumplió con el principio de acreditación que rige el correcto ejercicio en la solicitud de las nulidades ». 2.4.

Seguidamente, se refirió al primer cargo planteado -interpretación errónea de la normativa que gobierna la concesión de los subrogados penales, así como del canon procesal que consagra la celebración de los preacuerdos-. Al respecto, destacó que (…) en la terminación preacordada de la actuación adelantada en su contra, según acta celebrada entre las partes el 4 de septiembre de 2020, misma fecha en la que se le dio aprobación por la judicatura, se pactó, como único beneficio, a cambio de la aceptación de cargos, la degradación de la conducta ilícita de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229, inc. 2, del Código Penal) imputada a lesiones personales (Arts. 111 y 112, inc. 1, del Ibidem), acuerdo cuya incidencia solo tendría efectos punitivos, al punto que en ese mismo convenio se estableció el lapso de 16 meses de prisión como pena privativa de la libertad a imponer.

Con esa comprensión, se tiene que, conforme lo sostuvo el delegado del ente acusador, previo a la fecha de formalización del preacuerdo en este asunto, el criterio de la Sala, señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ, SP18912-2017, Rad. 46930, con apoyo en la decisión CSJ SP16907-2016, Rad. 46684, residía en que: «…frente a la Ley 906 de 2004, y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo”.

Empero, la Corporación realizó un cambio de criterio, cimentado en la actividad propia de unificar la jurisprudencia5, en la sentencia SP2073-2020, jun. 24 de 2020, Rad. 52.227, con el fin de sostener que, para efectos del estudio de los subrogados y mecanismos sustitutivos se debe tener en cuenta la pena prevista para el delito cometido y no la que resulte de aplicar los descuentos punitivos en virtud del acuerdo celebrado por las partes, cuya aplicación no se vincula a la fecha de comisión de la conducta punible, conforme equivocadamente lo indicó el Fiscal delegado ante la Corte, sino al momento en que el preacuerdo es propuesto y aprobad o, en este caso, se itera, 4 de septiembre de 2020.

Aseveró que tal criterio se encuentra vigente, al punto que en el fallo SP359-2022, la Sala insistió que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva se hace solo para efectos punitivos. Criterio que también fue retomado en AP1826-2023. Así las cosas, (…) cuando el preacuerdo fue presentado ya se había decantado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el criterio actual, que impedía, para esa época, considerar el delito de lesiones personales dolosas como el parámetro para el estudio de los mecanismos sustitutivos y subrogados penales, es decir, se alzaban reglas claras para su aplicación y procedencia. Así las cosas, destaca la Sala, mal podría predicarse problemática alguna en sede de legalidad o favorabilidad, como se infiere de la exposición vertida por el delegado del ente persecutor, para quien, es el criterio jurisprudencial que imperaba al momento en que se perpetraron los hechos delictivos, la tesis que debió aplicarse en pro de los intereses reclamados por el acusado, pues, conforme lo ha precisado la Sala, en un asunto de similar estirpe jurídica al que aquí se examina (CSJ AP744-2022, feb. 23 de 2022, Rad. 59.529): (…) En el caso de la especie, es claro que para la época en que la judicatura aprobó la legalidad del preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado –30 de octubre de 2020– ya la Corte había fijado su postura en el proveído CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, atrás citado.

De manera que aquella fue la postura jurisprudencial vigente al momento de la aprobación del preacuerdo, en la que los juzgadores apoyaron su decisión de negar a la defensa técnica la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En conclusión, la Magistratura cuestionada enseñó que De ese modo, se advierte que la no concesión de la sustitución de la ejecución condicional de la pena y, de contera, la prisión domiciliaria, se sustentó en el juicio negativo de subsunción del requisito objetivo relacionado con su exclusión, consagrada, respecto del delito de violencia intrafamiliar, en el artículo 68 A del Código Penal.

En conclusión, aunque la casacionista aludió a la interpretación errónea de los preceptos que regulan la concesión de los subrogados penales y el instituto de los preacuerdos, no acreditó, y la Corte no lo advirtió, que esa modalidad de violación directa de la ley sustancial se hubiese concretado, lo que se traduce en la ausencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia. 3.

Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. A partir del cual se determinó motivadamente que, para el caso de marras, era procedente aplicar la doctrina fijada en la sentencia SP2073-2020, comoquiera que el preacuerdo fue propuesto y aprobado el 4 de septiembre de 2020 -esto es, con posterioridad a la fecha en que se fijó la postura sobre la materia-.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por los gestores, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

A su turno, no se advierte la incursión en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, comoquiera que la postura desarrollada por la Sala de Casación Penal en SP517-2024 no constituye doctrina probable en el sub-lite. Ello habida cuenta de que tal figura opera tratándose de « «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho… » (Art. 4° Ley 169 de 1896).

En efecto, la providencia que refieren los actores no tiene tal connotación, máxime cuando, como lo señaló la Colegiatura accionada, en CSJ AP744-2022 se sostuvo que la fecha que habría de tenerse en cuenta para efectos de determinar la aplicación o no del precedente fijado en CSJ SP2073-2020 era la de aprobación del preacuerdo. Al respecto, se dijo que Por otra parte, con miras a dar respuesta al alegato del actor, quien considera que en el caso concreto debió observarse el precedente jurisprudencial «vigente al momento de ocurrencia de los hechos», ha de indicarse que en decisión CSJ AP4523–2016, 13 jul. 2016, rad. 48257 –reiterada en CSJ SP8468–2017, 14 jun. 2017, rad. 49467;

CSJ SP16731–2017, rad. 45964; CSJ AP841–2018, rad. 50427; CSJ SP1575–2020, 17 jun. 2020, rad. 50312, entre otras–, se analizó si respecto del precedente jurisprudencial resulta o no aplicable el principio de favorabilidad. Así, se explicó por la Sala que el precedente por medio del cual la Corte varía su postura produce efectos inmediatos y obligatorios no solo para el caso que dio lugar a la modificación, sino también sobre los que deban resolverse hacia el futuro.

En el caso de la especie, es claro que para la época en que la judicatura aprobó la legalidad del preacuerdo celebrado entre fiscalía y procesado –30 de octubre de 2020– ya la Corte había fijado su postura en el proveído CSJ SP2073–2020, 24 jun. 2020, rad. 52227, atrás citado. Luego, las instancias no hicieron cosa distinta que aplicar el precedente vigente al momento de dictar sentencia, sin que un tal proceder configure vulneración del principio de favorabilidad, o el de legalidad, o el pro homine, o de garantías fundamentales como el debido proceso, categorías jurídicas invocadas todas por el actor de forma indiscriminada a través de la senda de la causal primera de casación, en una extraña simbiosis que conspira contra la claridad exigible en sede extraordinaria.

(Resaltado fuera de texto). 5. En ese orden, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8