Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00104-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8148-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00104-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Dumer Vera Vargas instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2022-00351-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «buen trato ante la ley, igualdad y familia», para que se ordenara a la autoridad accionada, «se me reconozca como un heredero más en la masa mortuoria dentro del proceso de sucesión por el fallecimiento de mi padre DUMER VARGAS que actualmente mis hermanos ROSA LILIANA VARGAS DUQUE, DUMER VARGAS DUQUE, ROMAN VARGAS DUQUE, RAFAEL VARGAS GALINDO, iniciaron en el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Neiva Huila Radicado No 41001311000220220010900 de fecha 28 de marzo de 2022 (…)».
En sustento adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva declaró abierta y radicada la sucesión de su progenitor Dumer Vargas, promovida por Rosa Liliana Vargas Duque, Dumer Vargas Duque, Romas Vargas Duque, Rafael Vargas Galindo y Lita Duque de Vargas, quienes, pese a que sabían de su existencia, no lo llamaron a la misma (7 abr. 2022).
En tal razón adelantó el proceso de reconocimiento de paternidad y petición de herencia contra aquellos -rad. 2022-00351- que el mismo juzgado conoció y dictó sentencia en la cual resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que el señor DUMER VERA, es hijo extramatrimonial del señor DUMER VARGAS, (…).
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la CADUCIDAD de los efectos patrimoniales de la presente declaración de filiación extramatrimonial a favor del señor DUMER VERA, por lo cual no podrá concurrir a la mortuoria de su fallecido padre DUMER VARGAS, para exigir su calidad de heredero, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (26 feb. 2024).
En su criterio, esa determinación va en contravía de la jurisprudencia de esta Corte, que en reciente Sentencia de Tutela STC2952-2025 de fecha 06 de marzo de 2025 (Rad. 11001-02-03-000-2024-04742-00) «el Magistrado ponente Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, indica que “En lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se precisa que los razonamientos signados por el Tribunal querellado de alguna manera están acordes con la interpretación literal que todavía subsistía respecto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que por ese sendero había servido de fundamento para desconocer derechos de ciertos herederos”; de igual forma indica que no se pueden desconocer los derechos de los otros hijos del causante por el simple hecho de no ser reconocidos durante los dos años siguientes al fallecimiento, en ese orden de ideas aclara que “Empero, una mirada moderna de la problemática que concita la atención de la Corte conduce a actualizar el alcance y contenido de esa normativa a partir de la notable incidencia de la evolución cultural, social y jurídica donde la filiación ya no puede concebirse como un puente para restringir prerrogativas ni incentivar la desigualdad entre descendientes por cuenta de sus orígenes” 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Neiva narró las actuaciones surtidas en el juicio confutado y defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «(…) 1. en efecto, en este juzgado cursó el proceso de investigación de paternidad y petición de herencia, radicado bajo el número 2022-00351, instaurado a través de apoderado judicial contra el señor DUMER VERA VARGAS. 2.
Luego de haberse agotado el trámite legal correspondiente, culminó con sentencia proferida el 26 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró que el señor DUMER VERA, es hijo extramatrimonial del señor DUMER VARGAS; y, oficiosamente, la CADUCIDAD frente a los efectos patrimoniales, advirtiéndosele a aquél que no podría concurrir a la mortuoria de su fallecido padre para exigir su calidad de heredero, tras considerarse que “los términos de caducidad se reactivaron a partir del 1° de julio del año 2020, el lapso de dos (2) años de que trata el Art. 10 de la ley 75 de 1968 vencía el 1° de julio de 2022 (sin contar los 4 meses previos a la suspensión de términos)” - pandemia del COVID-19;
“no obstante la presente demanda fue incoada hasta el 12 de septiembre de 2022 (…)». Destacó que, contra ese veredicto, el gestor no interpuso el recurso de apelación. El curador ad- litem de los herederos indeterminados de Dumer Vargas, aseveró que, «(…) el hoy accionante, siempre ha contado con apoderado particular o contractual, el cual ha ejercido una defensa técnica, constante, ha hecho uso de los recursos legales cuando ha bien lo ha tenido, es decir, no se avizora ninguna vulneración por la cual se requiera el amparo legal constitucional que se pretende, como quiera que no se ejerció dentro del término legal la acción peticionada al interior del radicado el proceso 41001311000220220035100, tampoco se presentó recurso alguno contra la decisión del 27 de febrero de 2024, para pretender el amparo deprecado (…)».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, en atención a que no cumple el presupuesto de la inmediatez, ya que «(…) la discrepancia del actor se dio en razón a que en el momento que se dictó la sentencia del 26 de febrero de 2024 al interior del proceso de investigación de paternidad y petición de herencia bajo el radicado 41001-31-10-002-2022-00351-00, no se le reconoció como heredero de la masa mortuoria ante el fallecimiento del señor Dumer Vargas.
No obstante, pasó por alto el cumplimiento del requisito de inmediatez, en atención a que, desde el momento en que fue proferida la decisión hasta la interposición de la presente acción constitucional el -27 de marzo de 2025- 8, transcurrieron más de 12 meses sin que presentara inconformidad alguna (…)». 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor, quien reiteró las discrepancias exhibidas en la demanda; adicionalmente, adujo que el a quo constitucional no analizó el fondo de su queja, como quiera que «(…) se enfocó en demostrar el tiempo transcurrido entre la Demanda de Filiación y Petición de Herencia y la fecha de la Acción de Tutela, no teniendo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria y Rural Radicado No 11001-02-03-000-2024-04742-00 donde el Señor Magistrado ponente Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, de fecha 6 de marzo de 2025, donde se hace un análisis histórico y judicial de las transformaciones sociales que se presentan en diferentes partes del mundo y que nuestro país no puede quedarse atrás. Explicó que «(…) no se había impetrado antes la Acción de Tutela porque no había jurisprudencia al respecto hasta cuando se expide la Tutela STC2952-2025 de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de marzo de 2025 donde la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria y Rural Radicado No 11001-02-03-000-2024-04742-00 el Magistrado ponente Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, hace un pormenorizado estudio y decide aprobar una sentencia donde concluye que todos los herederos deben tener los mismos derechos fundamentales y que ya era tiempo para que todos fueran iguales ante la Constitución y la Ley (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído impugnado, por no satisfacer los requisitos, temporal y de la subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia. 1.1.- Ello, porque, entre la fecha de la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en el proceso de investigación de la paternidad n.° 2022-00351, (26 feb. 2024) y, la radicación de la demanda superlativa (27 mar. 2025), transcurrieron un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.2.- Sumado a lo anterior, es claro que Dumer Vera Vargas, contra la sentencia de 26 de febrero de 2024 que aquí recrimina, no interpuso recurso de apelación, viable al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, por lo que no puede valerse de esta vía para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC5553-2025).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la desatención de esas exigencias generales de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 1.3.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de los « presupuestos de la inmediatez y la «subsidiariedad», flexibilizándolos, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en asistir oportunamente a esta herramienta. Ello, porque, lo por él afirmado tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, en el sentido que «(…) no se había impetrado antes la Acción de Tutela porque no había jurisprudencia al respecto hasta cuando se expide la Tutela STC2952-2025 de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de marzo de 2025 donde la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria y Rural Radicado No 11001-02-03-000-2024-04742-00 (…)», no resulta eficaz a ese propósito, porque allí, contrario a lo aquí sucedido, la tutelante sí satisfizo los presupuestos de viabilidad de la tutela; baste ver como esta Magistratura al respecto, manifestó: «(…).
El contexto que encierra el caso bajo análisis revela la concurrencia de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela. Se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el proveído de segunda instancia atacado data del 26 de julio de la anualidad anterior y la salvaguarda se interpuso dentro del rango de los seis (6) meses que se han establecido como plazo razonable.
Del mismo modo, aparece satisfecha la subsidiariedad debido a que, contrario a lo alegado por uno de los intervinientes, la libelista no contaba con instrumentos de defensa adicionales ante los jueces naturales; y también se estructura la legitimación porque ella invoca intereses fundamentales propios». Adicionalmente, recuérdese que, con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema aún no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto, algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), en el presente caso, se descarta que el Juzgado recriminado actuara en contravía de las garantías ius fundamentales invocadas por el gestor, en la mediada que la sentencia confutada fue expedida el 26 de febrero de 2024, esto es, más de un año antes del proferimiento de la STC2952-2025 (6 mar.), cuya aplicación reclama, por lo que no podía exigírsele acatar un precedente que para esa época no existía. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2