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STC8147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02378-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8147-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02378-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Asesoría y Servicios de Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310304720210054700 (02), así como al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de su representante legal- demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -ASER Ltda.- promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el Banco de Bogotá, con el fin de ordenar a la entidad financiera dar cumplimiento a la cláusula séptima del contrato de « acuerdo de pago » suscrito entre las partes.

Esto es, solicitar la terminación del proceso es su contra por pago total de la obligación. Pidió se le reconozca perjuicios por $7´097.536.876 e intereses[footnoteRef:1]. [1: Archivo «003DemandaYAnexos.pdf», de «001CuadernoPrincipal».] 2.2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 2 de diciembre de 2021- libró mandamiento de pago[footnoteRef:2].

Decisión corregida y adicionada el 19 de enero de 2022, ordenando al Banco de Bogotá suscribir los documentos y pagar la suma de $7´097.536.876 por perjuicios[footnoteRef:3]. En auto separado, dispuso el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tenga a cualquier título en las entidades bancarias. [2: Archivo «022AutoSuscribirDocumentos.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] [3: Archivo «027AutoModificaMandamiento.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] 2.3.

Notificado el Banco de Bogotá, formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la orden de apremio pues, el título no es claro ni exigible. Además, el contrato ejecutado está sujeto a plazo y condición[footnoteRef:4]. El Juzgado -el 25 de abril de 2022- tuvo por notificada a la convocada desde el 21 de febrero anterior. En auto separado, revocó el mandamiento de pago y terminó el litigio[footnoteRef:5].

Esta determinación fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por Aser Ltda., alegando que el remedio horizontal presentado por el banco fue extemporáneo[footnoteRef:6]. [4: Archivo «043ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20220224.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] [5: Archivo «052AutoResuelveRecurso20220426.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] [6: Archivo «054ConstanciaRecepcionRecurso20220428.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] 2.4.

El despacho -con decisión del 13 de mayo siguiente- mantuvo la revocatoria de la orden de apremio[footnoteRef:7]. Señaló en otro auto, que el Banco fue notificado el 21 de febrero de 2022, por lo que el recurso se presentó en tiempo. El Tribunal -con determinación del 12 de abril de 2023- revocó la decisión anterior. Y ordenó continuar con el trámite ejecutivo[footnoteRef:8]. [7: Archivo «058AutoDecideRecursiConcedeApelacionEstado20220516.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] [8: Archivo «080ConstanciaRecepcionDecisionTribunalRevocaAuto20230418.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] 2.5.

El Juzgado, al no tener pruebas que practicar por el actuar silente de la ejecutada -con sentencia del 2 de mayo de 2023 - negó continuar con la ejecución. En consecuencia, terminó el juicio coercitivo[footnoteRef:9]. Contra esta determinación, Aser Ltda. Formuló nulidad y apelación contra el fallo. El 19 de mayo siguiente, se rechazó de plano la anulación pretendida y se ordenó la remisión del expediente para surtir la alzada incoada[footnoteRef:10].

El Tribunal -con decisión del 31 de mayo de 2024- confirmó el rechazo de la nulidad. [9: Archivo «084SentenciaAnticipada.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] [10: Archivo «095AutoRechazaNulidadPoneConocimiento20230523.pdf», de «001CuadernoPrincipal»] 2.6. El Colegiado, el 13 de junio de 2023, admitió a trámite la alzada contra el fallo anticipado, ordenando correr término para sustentar[footnoteRef:11].

En tiempo, Aser Ltda. solicitó el decreto de pruebas[footnoteRef:12] y presentó la argumentación, insistiendo en que la ejecutada no formuló excepciones, por lo que se debía dar aplicación al inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso, ordenando el remate y avalúo de los bienes embargados[footnoteRef:13]. Después pidió una nulidad procesal, porque, de un lado, se dispuso no continuar con la ejecución, pese a que el superior señaló que debía mantenerse la orden de apremio.

De otra parte, porque se dictó sentencia anticipada sin correr traslado para presentar alegatos de conclusión. [11: Archivo «006AutoAdmiteTraslado.pdf», de «CuadernoTribunal»] [12: Archivo «008SolicitudPruebas.pdf», de «CuadernoTribunal»] [13: Archivo «010Sustentacion.pdf», de «CuadernoTribunal»] 2.7. El 6 de marzo de 2024, se rechazó de plano la petición de anulación[footnoteRef:14].

Decisión que se mantuvo vía súplica, el 3 de abril siguiente[footnoteRef:15]. Y no se adicionó el día 24 de ese mes y año[footnoteRef:16]. El 7 de mayo siguiente, se denegó la nulidad respecto de que no se corrió traslado para alegar, así como otras solicitudes[footnoteRef:17]. En auto de la misma data - 7 de mayo - se negó la petición probatoria[footnoteRef:18].

Determinación que se mantuvo el 29 de mayo posterior. [14: Archivo «047AutoNiegaSolicitud.pdf», de «CuadernoTribunal»] [15: Archivo «051AutoResuelveSuplicaMantieneAuto.pdf», de «CuadernoTribunal»] [16: Archivo «057AutoNiegaAdicion.pdf», de «CuadernoTribunal»] [17: Archivo «059AutoResuelveSolicitudes.pdf», de «CuadernoTribunal»] [18: Archivo «060AutoNiegaPruebas.pdf», de «CuadernoTribunal»] 2.8.

Tras diversas solicitudes y actuaciones, el Tribunal -con fallo del 6 de noviembre de 2024 - confirmó la sentencia anticipada[footnoteRef:19]. El 30 de enero 2025 negó la solicitud de aclaración y adición[footnoteRef:20]. Fallo que la actora recurrió en súplica. [19: Archivo «106SentenciaConfirma.pdf», de «CuadernoTribunal»] [20: Archivo «113AutoNiegaSolicitud.pdf», de «CuadernoTribunal»] 2.9.

La tutelante, el 11 de febrero siguiente, formuló nulidad con fundamento en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Argumentó que el auto que resolvió sobre la solicitud probatorio no le fue notificado[footnoteRef:21]. El 3 de marzo de 2025, se rechazó de plano el recurso de súplica incoada contra la negativa de aclaración y adición, así como de la sentencia[footnoteRef:22]. [21: Archivo «115IncidenteDeNulidadProcesal.pdf», de «CuadernoTribunal»] [22: Archivo «124AutoRechazaSuplica.pdf», de «CuadernoTribunal»] 2.10.

Aser Ltda., el 7 de marzo siguiente, deprecó nulidad constitucional de lo actuado, alegando que « no se trabó la litis, debido a la falta de contestación de la demanda y de interposición de excepciones por parte del BANCO DE BOGOTÁ ». Además, no se agotaron las etapas del proceso[footnoteRef:23]. [23: Archivo «126PresentaNulidadConstitucional.pdf», de «CuadernoTribunal»] 2.11.

El Tribunal, el 10 de marzo de los corrientes, rechazó de plano la nulidad procesal incoada el 11 de febrero anterior pues, conforme al artículo 134 del Código General del Proceso, se incoó fuera de tiempo. Esto es, luego de la sentencia[footnoteRef:24]. Decisión recurrida en súplica. [24: Archivo «128AutoRechazaNulkidad.pdf», de «CuadernoTribunal»] 2.12.

La tutelante, el 29 de abril de este año, formuló impulso procesal, porque no se ha resuelto la nulidad constitucional, ni la súplica presentada contra el rechazo de la anulación procesal[footnoteRef:25]. [25: Archivo «139ImpulsoProcesal.pdf», de «CuadernoTribunal»] 2.13. El Tribunal, el 2 de mayo de 2025, resolvió el remedio de súplica, manteniendo lo decidido el 10 de marzo anterior[footnoteRef:26].

En esa data, Aser Ltda. insistió en la resolución de la nulidad constitucional deprecada. [26: Archivo «141AutoResuelveSuplica.pdf», de «CuadernoTribunal»] 2.14. El Colegiado -con auto del 16 de mayo de 2025- señaló que previo a resolver sobre la anulación pedida, accede a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación de remitir el link del expediente, a efectos de determinar una eventual intervención[footnoteRef:27]. [27: Archivo «147AutoComparteLinkComunica.pdf», de «CuadernoTribunal»] 3.

La sociedad accionante cuestiona, en síntesis, la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre la nulidad constitucional del proceso, la que fue deprecada el 7 de marzo de 2025 pues, si bien el 16 de mayo de 2025 se emitió una decisión, allí « no resuelve, no admite, ni califica la solicitud y se limita a simular un avance que no existe », actuación que sólo demuestra un actuar dilatorio del ad quem para proferir una decisión. 4.

Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Tribunal « resolver de fondo el incidente de nulidad presentado el 7 de marzo de 2025… en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del amparo pues, con autos del 10 de marzo y 23 de mayo de 2025 se pronunció sobre las peticiones de la quejosa.

Resaltó que la competencia de ese despacho se agotó con el fallo del 6 de noviembre de 2024. No obstante, la tutelante ha formulado múltiples pedimentos sin fundamento alguno. Además, se han resuelto diversos recursos de súplica, así como de acción de tutela. 2. Aser Ltda. en el curso de la salvaguarda pidió se aplique el principio de veracidad, comoquiera que, en su sentir, la respuesta emitida por el Tribunal fue extemporánea, en la medida en que fue fuera del día hábil otorgado para tal fin.

En escrito posterior, resaltó su desacuerdo al proveído emitido por el colegiado accionado el 23 de mayo de 2025 pues, contrario a lo allí afirmado, con auto del 10 de marzo anterior no se resolvió la nulidad constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala denegará la salvaguarda invocada por presentarse un hecho superado. 2. En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que, con ocasión al inició de esta acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la solicitud de nulidad deprecada, así como de las diversas solicitudes presentadas por el representante legal de la ejecutante.

Ciertamente, con auto del 23 de mayo de 2025 advirtió, de un lado, que las solicitudes presentadas por Carlos Andrés Porras carecen de derecho de postulación, por lo que no se atenderán. De otra parte, porque como lo advirtió en el proveído del 10 de marzo anterior, « ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto, pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación, sumado a lo normado en el canon 134 de Código General del Proceso, que establece que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella ».

Resaltó que, en dicha providencia advirtió « un comportamiento no leal de la hoy solicitante para la contraparte, dado que ha impedido la devolución del expediente al juzgado de instancia, formulando peticiones no prosperas, presuntamente, para evitar su ejecución », motivo por el cual, se compulsaron copias a la Comisión de Disciplina Judicial para la investigación pertinente », porque sus pedimentos son recurrentes e infundados, con el fin de lograr una nulidad que se ha explicado, en diversas ocasiones, no se configura.

También se ha evidenciado con las múltiples acciones de tutela, vigilancias judiciales y, por último, queja ante la Procuraduría General de la Nación, medios que no han tenido vocación de prosperidad pues, se ha estimado que no hay mérito para ello. Tal actuación evidencia que la autoridad querellada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 3.

Por demás, frente a las solicitudes presentadas por la actora en el curso de la salvaguarda, pertinente es precisar que, la respuesta emitida por el Tribunal accionado se allegó antes de la emisión del presente fallo, por lo que no puede darse aplicación a la presunción de veracidad, en la medida en que, el fallador constitucional debe atender, previo a adoptar una decisión, la totalidad del paginario.

Ahora, frente a las quejas formuladas contra el proveído del 23 de mayo de 2025, es de recordar que la promotora debe agotar esa discusión ante el juez natural, a través de los recursos pertinentes, sin que el fallador constitucional pueda pronunciarse anticipadamente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 9