Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02371-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8146-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02371-00 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Celmira Amarís Echávez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 13468-31-84-001-2021-00053-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de la doble instancia (…) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox se adelanta la sucesión intestada de Alfonso Amarís Diaz y Dionisia Echávez Mejía, radicado n° 13468-31-84-001-2021-00053-00. 2.2. El 18 de mayo de 2022, se reconoció como partidora a Celmira Amarís Echávez para que « presente la partición en los términos del inventario y avalúo aquí aprobado, para tal efecto deberá estar avalado por los demás apoderados (…) Concédase el termino de diez (10) días para presentar el trabajo de partición debidamente avalado por los demás apoderados ».
No obstante, requirió a la Dirección de impuestos y aduanas Nacionales « para que se pronuncie sobre el oficio 320 de octubre 25 de 2021 en lo que respecta a su competencia, aclarando que se expedirá por secretaria de forma inmediata para que den respuesta en el término de diez (10) días y una vez se tenga dicha respuesta comenzar a correr el termino otorgado al partidor para presentar su trabajo »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «063ActaAudienciaInventario21May2022.pdf» Expediente n°13468-31-84-001-2021-00053-00 Primera Instancia.] 2.3.
Mediante proveído de 13 de febrero de 2023, la precitada autoridad, dispuso el reemplazo de Celmira Amarís Echávez como partidora y en su lugar designó a Arturo Manuel Álvarez. Aunado a lo anterior, impuso multa a la señora Amarís Echávez « equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no presentar el trabajo de partición conforme fue aprobado en audiencia de inventario y avalúos »[footnoteRef:3] [3: Archivo «084AutoReemplazaPartidor.pdf» ibidem ] 2.4.
Frente a la anterior determinación la interesada formuló « reposición y en subsidio apelación (sic)» arguyendo, en esencia que « conforme con el canon 1389 del Estatuto Civil Sustantivo cuyo tenor literal reza: “La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo.” Y [su] designación y aceptación como PARTIDORA fue el miércoles 18 de mayo de 2022 lo que indica que solo han transcurrido ocho (8) meses »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «087RecursoDeReposicion.pdf» ídem ] 2.5.
El 10 de octubre de 2023, el despacho mantuvo incólume su decisión, y respecto de la alzada propuesta denegó su concesión advirtiendo que conforme a la regulación prevista en el canon 321 del estatuto procesal vigente tal determinación no es apelable[footnoteRef:5]. [5: Archivo «106ResuelveRecursoReposicion.pdf» ib. ] 2.6. Celmira Amarís Echávez formuló « reposición y en subsidio queja (…) [c]onforme a lo estipulado en el Artículo 321 Numeral 5, que determina: “El que rechace de plano un incidente o el que no lo resuelva”.
Ya que al revocar [su] designación como Partidora y sancionarme, Jurídicamente se dio lugar al Incidente de que habla el Numeral del artículo citado »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «110RecursoReposiciónYQueja.pdf» ídem ] 2.7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 04 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación incoado frente al auto de 13 de febrero de 2023[footnoteRef:7]. [7: Archivo «04.
AutoDecide.pdf» Segunda Instancia] 3. La gestora, acude en tutela insistiendo en los argumentos esgrimidos al interior del citado juicio con los cuales buscaba que se dejara sin efecto su remoción del cargo de partidora, y por ende la sanción que le fue impuesta como consecuencia de no haber presentado el trabajo de partición encomendado en el término establecido.
Sostiene, que la decisión rebatida si era apelable, por lo que lo resuelto trunca sus prerrogativas de acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia. 4. Pretende, que se ordene a las autoridades convocadas « se restituya a la accionante como partidora dentro del proceso de sucesión intestada, con radicación: 13-468-3184-001-2021-00053-00 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, aseguró que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama la convocante, e informó que el 22 de mayo anterior, requirió al nuevo partidor que fue nombrado el auto de13 de febrero de 2023, para que presente el trabajo de partición dentro del término otorgado para el efecto. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder indicando que el 04 de febrero hogaño estimó bien denegada la alzada, toda vez, que « la providencia recurrida no es apelable, por no encontrarse dentro de las taxativamente descritas en el artículo 321 de Código General del Proceso, ni haberse resuelto en ella, alguno de los trámites incidentales reglados en esa norma rectora y que harían que encuadrara en el supuesto del numeral 5° alegado por la quejosa ». 3.
Quien adujo ser el apoderado judicial de Dora y Luis Francisco Amaris Echavez, se opuso a la prosperidad del auxilio, advirtiendo que no se transgredieron los derechos de la gestora. III. CONSIDERACIONES 1. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las providencias objeto de reproche no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. 2.
En efecto, la gestora acude en tutela censurando en esencia los proveídos de 13 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox la removió del cargo de partidora en la aludida sucesión y le impuso multa por cuanto no presentó la partición encomendada en el término concedido para el efecto; y el del 04 de febrero de 2025, en el que la magistratura accionada declaró bien denegado el recurso de apelación incoado frente al citado auto. 3.1.
No obstante, se evidencia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, fundamentó su decisión en que « la partidora designada no ha presentado la partición que le fue encomendada en audiencia de inventarios y avalúos de fecha 18 de mayo de 2022 (…) La partidora designada, señora CELMIRA AMARIS ECHAVEZ quien además actúa como heredera y apoderada judicial de otros herederos ha mostrado una actitud de indiferencia ante los términos otorgados y el requerimiento que se le hizo en auto de fecha 16 de enero de 2023 El art. 510 del C.G.P. señala “El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales” Por ello siendo procedente la petición del apoderado, el despacho reemplazará a la partidora CELMIRA AMARIS ECHAVEZ por un integrante de la lista de auxiliares de la justicia y tal como indica la norma citada se procederá a imponer multa correspondiente ».
En ese sentido, resolvió « Primero: Reemplácese a la señora CELMIRA AMARIS ECHAVEZ como partidora en el proceso de sucesión de los señores ALFONSO AMARIS DIAZ Y DIONISIA ECHAVEZ MEJIA, por un partidor de la lista de auxiliares de la justicia conformada para el periodo 2021-2023 Segundo: Desígnese como nuevo partidor al señor ARTURO MANUEL ALVAREZ MOLINA, (…) Tercero: Impóngase a la señora CELMIRA AMARIS ECHAVEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.637.394 de Bogotá, multa en la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no presentar el trabajo de partición conforme fue aprobado en audiencia de inventario y avalúos ». 3.2.
Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 04 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el citado auto, relievando que «(…) la providencia recurrida no es apelable, por no encontrarse dentro de las taxativamente descritas en el artículo 321 de Código General del Proceso, ni haberse resuelto en ella alguno de los trámites incidentales reglados en esa norma rectora y que harían que encuadrara en el supuesto del numeral 5° antes transcrito ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de las autoridades convocadas, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fueron proferidas sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinaron, i) que vencido el término concedido a la aquí accionante -otorgado el 18 de mayo de 2022- para presentar el trabajo de partición que le fue encomendado, sin que procediera de conformidad resultaba procedente su remoción, así como la imposición de la sanción prevista en el canon 510 del Código General del Proceso; y ii) que tal proveído no era apelable, conforme la regulación estatuida en el precepto 321 ejusdem. 4.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por las accionadas -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 5.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10