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STC8144-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00098-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC8144-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Gloria Elena Montoya Galindo instauró contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad y la Comisaria de Familia Comuna Nueve, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 02-16577-24 y 05001-31-10-015-2025-00067-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad, enfoque de género, [y] mínimo vital», para que se ordenara restituir «el Statu Quo y se garantice un proceso en el que se valoren y se pronuncie sobre todas las pruebas aportadas». Del dossier se extrae que la Comisaria de Familia Comuna Nueve de Medellín, en el proceso de « violencia intrafamiliar» que María Claudia Montoya Galindo promovió en favor de su padre Fabio Antonio Montoya -de 100 años- contra la actora -rad-. 02-16557-, mediante resolución n.° 551 de 18 de diciembre de 2024, resolvió: «ARTICULO PRIMERO: [declarar] como responsables de violencia intrafamiliar, tanto MARIA CLAUDIA MONTOYA GALINADO (sic), como a su hermana, GLORIA ELENA MONTOYA GALINDO y demás miembros del grupo familiar que participan del conflicto, delante del señor FABIO ANTONIO MONTOYA, o permitiendo que este se entere de las graves dificultades que les embargan, sin tener en cuenta los sufrimientos que esto le provoca a nivel emocional, lo que constituye violencia doméstica, en la modalidad psicológica, que deja graves consecuencias para las personas víctimas y mancilla sus derechos fundamentales y en especial su dignidad, persona de especial protección constitucional y legal.

ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR como Medida de Protección DEFINITIVA la CONMINACION tanto a MARIA CLAUDIA MONTOYA GALINADO como a GLORIA ELENA MONTOYA GALINDO (…) para que hacia el futuro cesen los malos tratos, agresiones físicas, verbales o psicológicas y las ofensas hacia su padre el señor FABIO ANTONIO MONTOYA ZAPATA (…).

ARTICULO TERCERO: RATIFICAR las medidas de protección en su totalidad e íntegras, ordenadas mediante Resolución No. 229 del 11 de julio de 2024 por esta Comisaría de Familia y adicionadas mediante Auto No. 651 del 29 de julio de 2024 [consistente en ORDENAR a la señora GLORIA ELENA MONTOYA GALINDO, (…) restablecer los derechos del señor FABIO ANTONIO MONTOYA ZAPATA, (…) en calidad de presunta víctima en las condiciones habitacionales en las que se encontraba antes de su salida del inmueble, con respecto al cuidador o miembro del núcleo familiar, este será la persona que el señor Fabio designe en el momento que él lo requiera], con la salvedad, que ambas partes procesales quedan CONMINADAS advertidas de las sanciones legales a que se pueden ver avocadas, de repetirse eventos de violencia como los aquí desentrañados.

ARTICULO CUARTO: ORDENAR tanto a MARÍA CLAUDIA MONTOYA GALINADO, como a GLORIA ELENA MONTOYA GALINDO y demás miembros del grupo familiar que participan del conflicto, delante del señor FABIO ANTONIO MONTOYA, que inicie y terminen proceso TERAPEUTICO FAMILIAR, que les permita manejar de una manera asertiva, pacifica, por las vías del dialogo y la conciliación, sus desavenencias familiares, al margen de la violencia como vía única de resolución (…) una vez terminado el proceso terapéutico, cuentan con treinta (30) días para aportar al despacho la certificación o presentarla la fecha en que este despacho los cite para seguimiento.

ARTÍCULO QUINTO: ADVERTIR [a las involucradas] y demás miembros del grupo familiar que participan del conflicto, delante del señor FABIO ANTONIO MONTOYA, de las sanciones previstas en el artículo 7° de la Ley 294/96 modificada por el artículo 4ª de la ley 575/00 de incumplirse las ordenes referidas en esta resolución (…)

ARTÍCULO SEXTO: EXHORTAR [a las involucradas] y demás miembros del grupo familiar que participan del conflicto, delante del señor FABIO ANTONIO MONTOYA, que inicien las acciones legales que les permitan zanjar sus disputas en relación a los derechos herenciales frente al inmueble que habita el padre, a través de procesos conciliatorios y/o judiciales (…)».

Recurrida esa determinación, el Juzgado 15 de Familia de esa urbe la refrendó (10 mar. 2025). La accionante relató que «mediante falsas denuncias, mi hermana Claudia Montoya Galindo, inició un proceso de violencia intrafamiliar en mi contra por supuestamente maltratar a mi padre y negarle la entrada a la casa, sin tener en cuenta que mi padre no vive en esa casa desde el año 2017 (…)».

Destacó que en la decisión adoptada en sede de apelación no se tuvieron en cuenta los argumentos de su «(…) recurso de apelación para absolutamente nada [pues] no hubo pronunciamiento alguno» y, en razón a que solicitó «aclaración del fallo», avizoró que «(…) el Comisario de Familia 9 no dio traslado del recurso de apelación … [por su parte] el Juzgado de Familia considera que, no se aplica las normas referentes a la aclaración de las decisiones establecidas en el artículo 285 del Código General del Proceso y las normas concordantes sobre el conteo de términos, la ejecutoria de las decisiones y la posibilidad de interponer los recursos (…)». 2.- El Juzgado Quince de Familia de Medellín relató las actuaciones surtidas en la Litis objetada y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «(…) durante el curso del presente trámite se actuó conforme a derecho (…)».

La Procuraduría 120 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres indicó que «[los pedimentos elevados] son confusos y carecen de la claridad ( ) y no queda claro qué pronunciamiento es el que se pretende lograr por parte del Juzgado, ora es una aclaración, ora una complementación, ora un recurso de apelación, de que finalmente no hay evidencias de haberse presentado, también se pide una protección a la posesión dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, (…)» y, pese a que «existían otras vías de defensa judicial (…) la inconforme, (…) no hizo correcto uso y dejó fenecer sus oportunidades procesales, debiendo entonces primar el principio de subsidiariedad».

María Claudia Montoya Galindo se opuso al amparo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) si la queja de la accionante radica en la “falta de traslado del recurso de apelación” por parte del Comisario y la ausencia de trámite del mismo por el Juez Quince de Familia, pertinente es señalar que una vez se revisó el expediente 000002001657724000, [se] pudo establecer (…) que luego de proferirse la Resolución No. 551 del 18 de diciembre de 2024, la señora Gloria Elena –hoy accionante- solicitó aclaración de la sentencia, que no recurso, porque adujo que “lo único que se menciona es la parte psicológica mas no lo que pasara con mi habitación o dicho inmueble” (sic), aspecto que fue resuelto por proveído del 17 de enero de 2025 (…)».

De suerte que, al no obrar constancia del «recurso de apelación» de la convocante, tampoco «(…) puede predicarse la falta de trámite, [ni] vicio en el procedimiento por la ausencia de éste, pues mírese que [la actora] no solo permaneció silente ante el auto que admitió el recurso de María Claudia Montoya Galindo sino que, frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 (…) solo atinó a peticionar su aclaración indicando que “me dirijo a su despacho, de manera atenta con el fin de allegar una memoria con los videos enunciados en las pruebas y que seguramente no fueron trasladados por la Comisaría de Familia”, sin que le sea dable entonces recurrir al uso de la acción de amparo -mecanismo subsidiario- como si se tratase de una segunda o tercera instancia (…)». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, alegando que «(…) ni el Comisario de Familia, ni el Juez de Familia, ni tampoco el Juez Constitucional de Tutela, valoró lo dicho, en donde sin equivoco alguno, afirmé que había presentado recurso de apelación en contra de la decisión de la Comisaria de Familia, recurso que se presentó el 22 de enero de 2025, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la “aclaración del fallo”; danto total credibilidad al expediente allegado por la Comisaria de Familia en el que seguramente no se encuentra el recurso que presenté, porque soy víctima de violencia institucional; violencia que fue puesta de presente en la acción de tutela, pero que el Tribunal investido de jurisdicción constitucional no entendió… [pues] de acuerdo con lo establecido en las normas procesales pertinentes: Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y el Código General del Proceso, no queda en firme hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo, siempre y cuando, no se interpongan recursos o se soliciten aclaraciones, complementos (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos en el libelo de «impugnación» se anuncia la prosperidad del resguardo y, por ende, la infirmación de lo definido en primera fase. 1.1- Tal aseveración, porque, contrario lo argüido por el a quo constitucional, la Comisaria de Familia Nueve de Medellín omitió tramitar el recurso de apelación interpuesto por Gloria Elena Montoya Galindo contra la Resolución n.° 551 de 18 de diciembre de 2024 en el proceso 02-16577-24 (05001-31-10-015-2025-00067-00), esto es, no se pronunció sobre su admisión o inadmisión; lo que impidió que el Juzgado de Familia de esa sede lo resolviera, con lo que se incurrió en defecto procedimental, circunstancia que, sin duda, quebranta las garantías ius fundamentales imploradas. 1.2.- Con la finalidad de esclarecer lo acontecido en dicho asunto, se trae a colación las actuaciones allí surtidas, así: - En el «proceso de violencia intrafamiliar» n.° 02-16557 la Comisaria de Familia Comuna Nueve de Medellín dictó la Resolución n.° 551 (18 dic. 2024). - Frente a tal decisión, Gloria Elena Montoya elevó «solicitud de aclaración» (20 dic. 2024) y María Claudia Montoya Galindo formuló «recurso de apelación» (26 dic). - La Comisaria dirimió la «solicitud de aclaración» mediante proveído de 17 de enero de 2025 y concedió la alzada respecto de María Claudia. - El Juzgado Quince de Familia de Medellín desató la «apelación» de María Claudia Montoya y convalidó lo definido (10 mar. 2025). - El 17 de marzo siguiente, Gloria Elena presentó ante dicho juzgado «(…) solicitud de aclaración de la sentencia dentro del radicado a la usuaria Gloria Montoya Galindo»; asimismo allegó copia del «recurso de apelación presentado contra la Resolución 551 de 18 de diciembre», documento con fecha de radicación ante la Comisaria de 22 de enero de 2025 -esto es, en el término de ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración -, solventadas desfavorablemente por el despacho, al estimar que: «Al respecto debe tenerse en cuenta que la ley 294 de 1996, establece el procedimiento a aplicar para el presente caso, no el código general del proceso, esto en razón a que, por la libertad de configuración del legislador, se estableció que, contra la decisión definitiva sobre una medida de protección, procederá en el efecto devolutivo el Recurso de Apelación, y tal y como lo establece el artículo 18 ibidem, serán aplicables al procedimiento previsto para la presente ley las normas procesales contenidas en el decreto número 2591 de 1991.

De la revisión de dicho decreto, nuevamente se establece en su artículo 31, que dentro de los tres días siguientes a su notificación, se podrá impugnar la decisión tomada, razón por la cual encuentra el despacho que incorrectamente la parte interesada, no presentó en el término debido recurso de apelación, al respecto se debe tener en cuenta que para el caso en concreto la parte denunciada, al igual que la parte denunciante, debieron presentar recurso de apelación, no aclaración de la decisión, lo anterior además, atendiendo a que la aclaración solicitada, no pretendía que se diera claridad sobre el objeto del proceso de Violencia Intrafamiliar, sino que pretendía que la autoridad administrativa o judicial, se pronuncie sobre pretensiones que son propias de la jurisdicción Civil, lo cual no es procedente al interior del actual tramite.

(…) se debe tener en cuenta que la competencia de este despacho se limita a pronunciarse sobre la apelación concedida por el mencionado Comisario de Familia, y sobre el mismo, ya se resolvió, confirmando lo decidido ». 1.3.- Precisa la Sala que, si bien es cierto, la Ley 294 de 1996 no regula expresamente lo concerniente a la ejecutoria de las sentencias cuando respecto de ellas se ha requerido la «aclaración», también lo es que, a tenor del inciso 3° de su artículo 18, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, « serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número  2591  de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita»; a su vez, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, que en el artículo 4°, prevé:  «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

Lo anterior, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, según el cual «cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho»; y en este caso particular, la legislación supletoria es el Código General del Proceso.

Aclarado ello, memórese que el inciso segundo del artículo 302 de dicha codificación, consagra, que «(…), cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud (…)».   2.- En conclusión, surge clara la violación del derecho al debido proceso de la querellante por parte de la autoridad administrativa denunciada, lo que le cercenó la oportunidad de acceder a la segunda instancia, por lo que, se infirmará el fallo opugnado y se accederá al auxilio rogado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho al debido proceso de Gloria Elena Montoya Galindo en la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad y la Comisaria de Familia Comuna Nueve, ambos de Medellín. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el veredicto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de «violencia intrafamiliar» n.° 02-16577-24 y 2025-00067.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisaria de Familia Comuna Nueve de Medellín que, en el término máximo e improrrogable de tres (3) días, contado a partir de la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación formulado por Gloria Elena Montoya Galindo contra la Resolución n.° 551 de 18 de diciembre de 2024 y, de admitirlo, darle el trámite legal respectivo.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7