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STC8140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02357-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8140-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02357-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Zuma Asociados S.A.S. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 68679310300120220002600 (01) y 68679310300120220002700 (01), así como al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de su representante legal- demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mario Zurek Esteban promovió 2 demandas ejecutivas contra Arquímedes Ortiz Cepeda con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en los pagarés Nros. 027/2019 y 028/2019 por valor de $125´000.000 cada uno. Deudas garantizadas con hipotecas abiertas sin límite de cuantía de los lotes de terreno denominados « lote cuatro » y « lote dos » ubicados en el municipio de Curití, con un área de 4 hectáreas y 1.632.40 y 4 hectáreas y 391.50 m2, respectivamente[footnoteRef:1]. [1: Archivos «01.

DEMANDA EJECUTIVA GARANTÍA REAL MARIO ZUREK – ARQUIMEDES ORTIZ CEPEDA PREDIO 4 CURITI.pdf» de «2022-00026-00» y «03 DEMANDA EJECUTIVA GARANTÍA REAL MARIO ZUREK – ARQUIMEDES ORTIZ CEPEDA PREDIO 2 CURITI.pdf», de «2022-00027-00».] 2.2. El conocimiento de los asuntos le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, quien el 22 de marzo de 2022 -con auto separados- libró los mandamientos de pago.

Al tiempo que, decretó los embargos y secuestros de los predios objeto de garantía[footnoteRef:2]. [2: Archivos «02. MANDAMIENTO DE PAGO.pdf» de «2022-00026-00» y «04 MANDAMIENTO DE PAGO 2022-00027-00.pdf», de «2022-00027-00».] 2.3. El convocado, el 15 de junio siguiente, pidió ser notificado por conducta concluyente. Enteramiento que se dio por efectivo el día 22 de ese mes y año. 2.4.

En término, el ejecutado contestó las demandas, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones: i). pago total de la obligación. ii). inexistencia de buena fe o de buene fe exenta de culpa por parte del ejecutante. iii). abuso del derecho al momento de presentar el título valor – pagaré para su cobro. Y, iv ). mala fe y/o cobro arbitrario.

Como sustento en ambos juicios, señaló que las deudas cobradas están canceladas, porque firmaron un contrato de transacción y le endosó en propiedad a Mario Zurek el pagaré n° 001/2018 por $719´000.000 garantizado con hipoteca de primer grado abierta a su favor, mediante escritura pública n° 0756 del 17 de abril de 2018 de la Notaría 1ª del Círculo de Bucaramanga y cuyo deudor inicial es el Centro Recreacional Potrillo S.A.S. Título que actualmente Mario Zurek ejecuta ante un estado judicial[footnoteRef:3]. [3: Archivos «07.

CONTESTACION DEMANDA.pdf» de «2022-00026-00» y «09. CONTESTACION DEMANDAN.pdf», de «2022-00027-00»] 2.5. El ejecutante, el 28 de julio de 2022 informó que Arquímedes Ortiz ingresó a proceso liquidatorio, donde la Superintendencia de Sociedades – Regional Bucaramanga admitió el 17 de mayo de ese año. El despacho, con autos del 9 y 10 de agosto siguientes, remitió los juicios coercitivos a dicha entidad, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006[footnoteRef:4]. [4: Archivos «11.

AUTO REMITE PROCESO SUPERINTENDENCIA RAD. 2022-00026-00.pdf» de «2022-00026-00» y «13 AUTO REMITE PROCESO SUPERINTENDENCIA RAD 2022-00027-00.pdf», de «2022-00027-00»] 2.6. La Superintendencia -con oficio n° 2023-06-001997 del 30 de marzo de 2023- dispuso la devolución de los procesos al Juzgado, con el fin de continuar con el curso de las ejecuciones[footnoteRef:5]. [5: Archivos «17 MemorialParteDemandad.pdf» de «2022-00026-00» y «19 SolicitudParteDemandada.pdf», de «2022-00027-00»] 2.7.

Mario Zurek Esteban solicitó tener en cuenta el contrato de cesión de derechos litigiosos y/o crédito judicializado respecto de los pagarés Nros. 027/2019 y 028/2019[footnoteRef:6]. El estrado judicial, con autos del 20 de junio y 25 de julio de 2023, avocó nuevamente el conocimiento de los asuntos, al tiempo que, aceptó la cesión de los litigios a favor de Zuma Asociados S.A.S.[footnoteRef:7]. [6: Archivos «18 SolicitudCesionDeCreditos.pdf» de «2022-00026-00» y «21SolicitudCesionDeCredito.pdf», de «2022-00027-00»] [7: Archivos «20.AutoLevantaSuspensión.pdf» de «2022-00026-00» y «25 AUTO CESION DE CREDITO.pdf», de «2022-00027-00»] 2.8.

Agotado el trámite, el Juzgado – en audiencia de 22 de mayo de 2024- dejó sin efectos los autos del 22 de marzo de 2022. Y, en su lugar, denegó las órdenes de apremio pues, las obligaciones contenidas en los pagarés 027/2019 y 028/2019 no son exigibles, porque fueron incluidas en el contrato de transacciones efectuadas entre las partes. Y allí se consignó que tiene « como efecto extinguir las acreencias entre Mario Zurek Esteban y Arquímedes Ortiz Cepeda », y que dicho pacto tiene plena vigencia, pues Mario Zurek no puede terminarlo unilateralmente, sin una notificación adecuada al deudor[footnoteRef:8].

Estas determinaciones fueron recurridas en apelación por la parte ejecutante. [8: Archivos «43 SE COMPARTE LINK DEL PROCESO Y GRABACIONES DE AUDIENCIA.pdf» de «2022-00026-00» y «41. ACTA DE AUDIENCIA ART.373 CGO radicado 2022-027.pdf», de «2022-00027-00»] 2.9. El Tribunal, el 2 de julio de 2024 admitió a trámite las alzadas, corriendo término para su sustentación[footnoteRef:9].

Argumentaciones que se presentaron en tiempo. [9: Archivos «05. AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS.pdf», de «CUADERNO TRIBUNAL», de «2022-00026-00» y «05 AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADO.pdf», de «CUADERNO TRIBUNAL», de «2022-00027-00»] 2.10. El colegiado -con decisiones de 29 de enero de 2025 - confirmó las sentencias recurridas en apelación por la tutelante[footnoteRef:10]. [10: Archivos «17 SENTENCIA CONFIRMA.pdf», de «CUADERNO TRIBUNAL», de «2022-00026-00» y «17.

SENTENCIA CONFIRMA.pdf», de «CUADERNO TRIBUNAL», de «2022-00027-00».] 3. La sociedad accionante cuestiona, en síntesis, los fallos de segunda instancia pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que los pagarés demandados sí cuentan con los requisitos de exigibilidad para ser cobrados vía ejecutiva, conforme lo dispone los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.

Además, porque lo relativo al estudio del contrato de transacción debió plantearse como excepción de mérito, lo que no ocurrió, porque la « defensa se quedó corta, además de ello, mantuvo oculto [ese] contrato… que fue puesto de pretender de [su] parte ». Y agregó que si el Tribunal no compartía los argumentos del a quo debió aplicar las normas en cita, así como los cánones 422 y 430 del Código General del Proceso y proceder a analizar las pruebas recaudas, con ánimo de continuar con la ejecución. 4.

Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos las sentencias emitidas en los procesos ejecutivos 2022-00026 y 2022-00027. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal « emita una decisión que en derecho corresponda, con basamento en las pruebas recaudadas y las normas aplicables a la materia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil remitió los links para consulta de los expedientes. 2.

La Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de San Gil relató las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de sus actuaciones. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

Las decisiones adoptadas por el Tribunal el 29 de enero de 2025, por medio de las cuales confirmó los fallos emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el 22 de mayo anterior en los procesos 2022-00026 y 2022-00027 que negaron la orden de continuar con las ejecuciones, son unas determinaciones que no se avizoran irrazonables. 2.1.

Primero, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, rads. 2016-00440-01 y 2020-01072) señaló que el fallador está facultado para realizar un nuevo estudio del título y sus requisitos formales ante de resolver sobre la continuación de la ejecución. Destacó que, los pagarés como título valor, siendo los títulos ejecutivos aportados para el cobro, sí se ajustaron a los requisitos mínimos formales dispuestos en el artículo 709 del Código de Comercio.

A saber, la mención del derecho, la firma de quien lo crea, la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. Por consiguiente, también cumplen con las exigencias formales previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Razón por la que no había lugar a determinar implícitamente la existencia de unos títulos complejos pues, los pagarés cumplían con las exigencias en torno a la formalidad. 2.2. Resaltó que, entrando al fondo del asunto, el efecto jurídico de la terminación unilateral del contrato de transacción al cual se vinculó los pagarés no fue puesto a debate jurídico a través de los medios exceptivos, « razón por la cual, abordar debates de otros ámbitos desborda las facultades tanto procesales como sustanciales del juez de la ejecución ».

De ahí que, no estudiará dicho embate. Seguido, analizó los medios defensivos expuestos por el ejecutado, los cuales, en su gran mayoría se sustentaron en que entre las partes existió un sinnúmero de transacciones comerciales y civiles garantizadas con diferentes letras de cambios, títulos hipotecarios y en otras ocasiones, pese a que no hubo prestamos de dineros, quedaron algunos excedentes por pagar que fueron garantizados por títulos valores.

Frente a las deudas con Mario Zurek, le endosó el pagaré n° 001/2018 por $719´000.000 garantizado con una hipoteca de primer grado abierta a favor de Arquímedes Ortiz, cuyo deudor principal es el Centro Recreacional Tres Potrillos S.A.S. 2.3. Anotó que en el plenario reposan diversos medios de convicción, tales como el « contrato de transacción con efecto de extinguir acreencias entre Mario Zurek Esteba y Arquímedes Ortiz Cepeda » de 13 de agosto de 2020, signado por ambas partes, el cual, « aunque se allegó por la demandada, al momento de correr traslado de las excepciones de fondo, como prueba, no fue objeto de cuestionamientos formales ».

Asimismo, el traslado que descorrió el ejecutante sobre las excepciones y las declaraciones de parte rendidas. Visto el referido contrato de transacción, allí se plasmó que « los aquí firmantes hemos decidido celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN CON EL FIN DE DIRIMIR LOS CONFLICTOS PLANTEADOS:

1. CANCELAR EL 100% DE LOS DINEROS ADEUDADOS POR EL “DEUDOR” MEDIANTE DACION EN PAGO.

2. ACORDAR LAS CONDICIONES RECIPROCAS NECESARIAS EN EL PRESENTE DOCUMENTO QUE CONLLEVA Y TRANSIGIR TODAS LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LAS PARTES, que a partir del momento se regulará y acordará en el futuro en los siguientes términos conforme a la normatividad contemplada en el Titulo XXXIX artículo 2469 y siguientes del Código Civil y particularmente en los siguientes términos: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.

Las partes han decidido transigir todas las diferencias presentes o futuras, ciertas o eventuales, surgidas o que surjan entre ellas, con fundamento en las ACREENCIAS a cargo DEL DEUDOR y a favor del ACREEDOR relacionadas en los considerandos del presente contrato” 2.4. De la misma manera, en dicho negocio jurídico, se señaló que la suma de los créditos asciende a un monto de $1.527´400.000, pactándose para su pago « una “Dación en Pago”, con 10 hectáreas de un predio rural y además, también se alude explícitamente a la cesión de hipoteca sobre el predio “Los Paraguas” hoy “Vista Hermosa”, en un 50% de propiedad del Centro Recreacional Tres Potrillos S.A.S. ».

Ahora, en su interrogatorio, Mario Zurek señaló que en dicho contrato se pactó saldar varias obligaciones, entre ellas, las contenidas en los pagarés Nros, 027/2019 y 028/2019, resaltando que lo allí pactado no se cumplió. Aunado, reposa en el proceso, que el ejecutante -Mario Zurek- adelanta también un proceso ejecutivo hipotecario en contra del Centro Recreacional Los Tres Potrillos S.A.S., allí se pretende el recaudo de 2 pagarés, uno por $200´000.000 y el otro por $719´000.000 y que la hipoteca había sido consignada en la Escritura Pública n° 0756 del 17 de abril de 2018 y sobre el predio con folio inmobiliario n° 319-23722.

Sobre ello, el ejecutante « aceptó la existencia del trámite y justificó en que el aquí demandado había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de transacción ». 2.5. Entonces, las obligaciones cobradas fueron incluidas en el contrato de transacción para pago y que fue realizado entre las partes. Negocio jurídico que no ha sido objeto de resolución judicial o por mutuo acuerdo.

Esto muy a pesar de la terminación unilateral parcial que está invocando en su defensa el señor Mario Zurek Esteban, al justificar tanto la ejecución por el título valor base del presente recaudo y uno similar, así como la ejecución de la obligación que el señor Arquímedes le cediera a través de endoso de título valor y que se adelanta en otro juzgado del municipio… si la obligación aquí cobrada ejecutivamente estaba incluida dentro del ámbito del denominado contrato de transacción y se aceptó la cancelación de todas las deudas por virtud de una dación en pago, claramente estaba extinguida.

Además, porque por virtud de esta, se endosó el título valor y cedió la garantía real de l[os] pagaré[s] No. 027/2019 y [028/2019], que ya se está cobrando ejecutivamente, fundamento de las excepciones de mérito expuestas por la demandada. Y ello se dice así, porque lo reconoció expresamente el entonces deudor, se extinguió por una dación en pago según los alcances del referido contrato de transacción. Y concluyó que, las obligaciones cobradas están extinguidas por pago, razón por la que no es viable continuar con la ejecución. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que si bien los pagarés Nros. 027/2019 y 028/2019 cumplían con los presupuestos de exigibilidad para cobro, lo cierto es que, conforme las probanzas recaudadas dichas obligaciones estaban extinguidas por pago, pues tales deudas se incluyeron para el pago en el contrato de transacción realizado por las partes, donde se endosó a favor de la ejecutante un pagaré con garantía hipotecaria por $719´000.000 el cual ya está ejecutando en otra acción coercitiva.

Además, dicho negocio jurídico no ha sigo demandado en resolución judicial ni ha perdido efecto por mutuo acuerdo. De ahí que, tal contrato mantiene toda eficacia jurídica, donde, se insiste, se incluyó las deudas ahora cobradas. Así las cosas, se evidencia que entre los fallos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, las decisiones se soportaron en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 7