Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00805-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC814-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00805-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 28 de noviembre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Pedro Javier Salamanca López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2011-00426. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juico de pertenencia iniciado por el Club División Bogotana de Fútbol contra el actor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá -con fallo del 16 de diciembre de 2020- resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda[footnoteRef:1].
Frente a esa determinación, el extremo activo impetró recurso de apelación[footnoteRef:2]. [1: Folios 199 a 211. Archivo PDF «05CuadernoPrincipalActuacionFacatativa».] [2: Folios 217 a 257. Ibídem.] 2.1. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca -con sentencia del 16 de junio de 2022- revocó el proveído impugnado. Determinó que la demandante «adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, los predios ubicados en el municipio de Mosquera» identificados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Además, ordenó inscribir la «sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes».
Y el «levantamiento de la medida de inscripción de la demanda ordenada y ejecutada en el curso del proceso» [footnoteRef:3]. Asunto que con providencia del 16 de agosto de 2022 se corrigió «lo correspondiente al nombre del demandante»[footnoteRef:4]. Contra dicha actuación, el actor formuló recurso extraordinario de casación. No obstante, esta Sala -con auto del 13 de marzo de 2023- inadmitió el escrito inicial[footnoteRef:5]. [3: Archivo PDF «0002SentenciaTribunalCundSalaCvlFmlia».] [4: Archivo PDF «0003CorreccionProvidencia16062022TribnlCmarcaSlaCivlFmilia».] [5: Folios 66 a 83.
Archivo PDF «01CuadernoCorteSupremaJusticia.] 2.2. Seguidamente, el Estrado Primero Civil del Circuito de Funza -a través de oficio No. 1078 del 22 de agosto de 2024-, en orden al cumplimiento de lo dictado por el ad quem, informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la sentencia proferida en segundo grado y ordenó: (i) «que inscriba la sentencia en los folios de matrícula correspondientes».
Y (ii) el levantamiento de la inscripción de la demanda «en los […] folios de matrícula inmobiliaria [respectivos], indicándole que la medida cautelar obrante en la anotación numero 005 se mantiene vigente hasta tanto se registre la sentencia precitada – (Ley 1579 de 2012) […]» [footnoteRef:6]. [6: Archivo PDF «202OficioOripInscripcionSentencia20110042600».] 2.3.
Sin embargo, el Despacho -con auto del 24 de octubre de 2024- dispuso que dicha entidad se abstuviera de llevar a cabo el registro del «oficio bajo número 1078 de fecha 22 de agosto de 2024, por cuanto en algunos de sus apartes no se acompasa con lo ordenado por el despacho. Lo anterior, en aras de darle claridad al alcance de las ordenes proferidas».
Ello pues, se advirtieron errores en su elaboración por parte de la secretaría del juzgado[footnoteRef:7]. Actuación recurrida en reposición por la entidad demandante[footnoteRef:8]. En efecto, el juez -con auto del 15 de mayo de 2025- no repuso lo estimado. Proveyó que la secretaría «oficie de manera inmediata en la forma dispuesta en el auto confutado.
Se advierte al demandante que el comunicado deberá ser tramitado personalmente por el interesado». Y compulsó copias frente al abogado del extremo activo ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que «investigue si […] incumplió el deber que le impone el numeral 28.7 de la Ley 1123 de 2007 […] al “Injuriar o acusar temerariamente” a [ese] funcionario» [footnoteRef:9]. [7: Archivo PDF «250AutoRequiereInformeSecretaria».] [8: Archivo PDF «252RecursoReposicion».] [9: Archivo PDF «264AutoNoReponeOrdenaOficiar».] 2.4.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado libró oficio 338 del 26 de mayo de 2025 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Comunicó que se confirma lo decidido en auto del 24 de octubre de 2024 -ratificado el 15 de mayo de 2025-, en el sentido de abstenerse de «registrar el oficio […] 1078 del 22 de agosto de 2024». En ese orden, indicó proceder a «inscribir la sentencia dictada el 16 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal de […] Cundinamarca».
Además, señaló denegar lo relativo a renovar la inscripción de la demanda, pues el juicio ya está terminado y, además, sería desatender lo decidido en el fallo de segundo grado[footnoteRef:10]. [10: Archivo PDF «OficioOrip20110042600».] 2.5. Posteriormente, el aquí actor requirió al juzgado para que -directamente- «tramit[e] oficio No 338 del 26-05-2025»[footnoteRef:11].
En consecuencia, el juzgado -con auto del 16 de julio de 2025- negó lo solicitado «teniendo en cuenta que la inscripción de la sentencia en virtud de la cual se accedió a la pretensión de usucapión incoada por Dibogotana, se trata de un derecho-deber que atañe exclusivamente a la sociedad. Por tanto, autorizar al demandado la entrega de los oficios y las copias auténticas de la sentencia para cumplir con el acto de registro, pondría en riesgo el derecho de contradicción y defensa de la usucapiente, frente a cualquier acto administrativo que emita la ORIP en desarrollo de dicho registro»[footnoteRef:12].
Sin presentar remedio frente a ello. [11: Archivos PDF «272SolicitudEnviarOficioAutorizacion» y «274SolicitudEnviarOficio».] [12: Archivo PDF «276AutoResuelveSolicitud».] 2.6. El gestor censuró que «el juzgado accionado no ha tramitado […] el oficio No. 333 del 26 de mayo de 2025 que deja sin efecto el oficio espurio No 1078 del 24 de agosto de 2024, bajo pretexto que “…este oficio debe ser tramitado directamente por DIBOGOTANA…”, evento que no va suceder, ya que la DIBOGOTANA y su apoderado, saben la falsedad que cometieron y la compulsa hecha por el despacho».
Además, anotó que la entidad demandante, luego de proferido el oficio 1078 del 22 de agosto de 2024 logró «engañar a varios funcionarios judiciales y públicos». A saber: (i) al Despacho Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -dentro del juicio constitucional 2024-01489-, porque «pese a que se advirtió en su momento la espuriedad del oficio, hizo caso omiso y [le] amparó unos derechos bajo el engaño».
(ii) a la Registraduría de Instrumentos Públicos -Zona Centro «quien emitió la Resolución No 794 del día 17 de octubre de 2024, por orden del juzgado 73 CM en fallo de tutela, luego de la inserción en el instrumento público del oficio Falso». (iii) a la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Bogotá -al interior de la causa de amparo número 2025-00241 «quien concedió unos derechos, con base en el mentado oficio falso, en decisión del día 5 de noviembre de 2025».
(iv) A la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que está «a punto de resolver los recursos de queja interpuesto por el suscrito y acreedor en tiempo récord y de manera apresurada, contra la Resolución 00178 del 11 de marzo del 2025 proferida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, dentro del expediente 50CA.A.2024-06, por cuanto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió unos derechos a la DIBOGOTANA». 3.
Deprecó que se ordene: (i) al Estrado Primero Civil del Circuito de Funza «tramitar de manera inmediata directa el oficio No. 333 del 26 de mayo de 2025 ante la oficina de instrumentos públicos de Bogotá-zona centro, en aplicación de la Instrucción Administrativa No 05 del 22 de marzo de 2022 de la SNR». (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro «dejar sin efecto jurídico las resoluciones Nos 794 del 17 de octubre de 2024, 178 del 11 de marzo del 2025, RES-2025-006378-6 del 15 de mayo de 2025 y auto AUT-2025-003009-5 del 30 de septiembre de 2025, por ser consecuencia del Oficio falso No 1078 del 22 de agosto de 2024».
(iii) a los «juzgados 73 Civil Municipal y 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de los fallos de tutela calendados 15 de octubre de 2024 y 5 de noviembre de 2025, los cuales se generaron como consecuencia del Oficio falso No 1078 del 22 de agosto de 2024». Y, (iv) a la Superintendencia de Notariado y Registro «se abstenga de resolver los recursos de queja interpuestos por los señores Juan Carlos Bautista y Pedro Javier Salamanca López, dentro de la actuación administrativa 2024-06, hasta tanto se falle esta acción de tutela, ya que los actos administrativos emitidos por la oficina de instrumentos públicos de Bogotá-zona, se emitieron como consecuencia del Oficio falso No 1078 del 22 de agosto de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado querellado indicó que no es posible acoger lo pedido por el censor -de cara al oficio que comunicó la inscripción de la sentencia- pues ello es carga de la parte interesada, en este caso, la demandante, de acuerdo con lo reglado en la Instrucción Administrativa 5ª del 5 de marzo de 2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por su parte, el Estrado Primero Civil del Circuito de Facatativá solicitó su desvinculación de la actuación por cuanto no hay reproche de cara a su actuación. El Despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó sobre lo surtido al interior del trámite constitucional de radicado 2025-00241-00. Asunto que fue objeto de impugnación y remitido a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Y, el juez Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mencionó que asumió el conocimiento de la tutela número 2024-01489-00 y fallado el 15 de octubre de 2024, la cual fue confirmada por el Despacho Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2024.
Asimismo, informó que el actor impetró acción de tutela contra la determinación a quo, actuación que se surtió ante el Estrado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, empero, se denegó por improcedente, sin que fuera objeto de impugnación. 2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá manifestó que respondió lo acotado por el actor mediante oficio del 14 de noviembre de 2025.
La Alcaldía de Mosquera requirió su desvinculación del presente asunto, dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. La sociedad División Bogotana de Fútbol – DIBOGOTANA se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones formuladas, por lo que se opuso a los pedimentos del actor. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo.
Consideró que no se advierte vulneración alguna frente a las decisiones judiciales cuestionadas, «así como en los oficios 1078 de agosto de 2024 y 338 del 26 de mayo de 2025, pues al margen de la discrepancia que exista en cuanto a la vigencia de la inscripción de la demanda hasta tanto se cumpla el registro de la sentencia del Tribunal, lo cierto es que, primero, se trata de una discusión de contenido jurídico que no afecta ningún derecho del allí demandado, y segundo, porque el único efecto que ha tenido divergencia de tal linaje, es el aplazamiento del registro de la sentencia y la tardanza en que la parte demandante consolide a su favor el dominio que le fue reconocido en la sentencia del Tribunal».
De cara a lo pretendido contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, la Superintendencia de Notariado y Registro y los Juzgados Setenta y Tres Civil Municipal y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, «cuya suspensión se solicita en el escrito inaugural y que se sustentó en que las actuaciones “…se generaron como consecuencia del Oficio falso No 1078 del 22 de agosto de 2024”», señaló que dicha afirmación «igualmente deviene equivocada, como quiera que el oficio no es falso, sino que contiene la presunta inconsistencia de señalar que la medida cautelar de inscripción de la demanda continuaba vigente hasta tanto se inscribiera la sentencia, tal como consideró el entonces titular del juzgado, pero en todo caso, nada de lo cual impide la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, conforme se ordenó en los mencionados oficios».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial. Y agregó que lo que pretende frente a «tramitar el oficio» de ninguna manera es «que el secretario del juzgado u otro funcionario lleve dicho oficio a la oficina de instrumentos públicos, sino más bien que se le dé estricta aplicación al artículo 11° de la Ley 2213».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Circunscrito a las pretensiones del gestor relativas a que: el juzgado querellado surta el trámite del oficio 338 del 26 de mayo de 2025 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y que deje sin efectos sendas resoluciones proferidas. Que los estrados Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad suspendan las decisiones dictadas al interior de las tutelas de radicados 2024-01489 y 2025-00241, respectivamente.
Y, que la Superintendencia de Notariado y Registro no resuelva el remedio de queja formulado hasta tanto se decida la presente causa, la Sala advierte, en primer lugar, la improcedencia del amparo en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el accionante dejó de censurar a través del recurso de reposición -procedente a voces del artículo 318 del C.G.P.- el auto del 16 de julio de 2025[footnoteRef:13] -que denegó el trámite de entrega de los oficios-.
Siendo ese el mecanismo natural para debatir las inconformidades frente a lo decidido por el Despacho acusado. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver CSJ, STC2331-2024, CSJ, STC4336-2024, CSJ, STC4322-2024, entre otras). [13: Archivo PDF «276AutoResuelveSolicitud».] 2.
En segundo orden, conforme las quejas promovidas contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, los juzgados Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro para que se suspenda lo determinado por estas, toda vez que aquello tuvo origen en el «Oficio falso No 1078 del 22 de agosto de 2024», de entrada, conforme la revisión del expediente de la causa, se evidencia que el oficio 1078 del 22 de agosto de 2024 no es «falso».
Y, si bien allí se advirtió una supuesta discordancia -relativa a que se indicó por el secretario del Despacho que la medida de inscripción de la demanda continuaba operante hasta la protocolización del fallo de segundo grado-, lo cierto es que ello goza de plena legalidad. Incluso, dicho registro es susceptible de realizarse en cualquier momento, pues así lo ordenó la sentencia y los oficios proferidos en obedecimiento de esta.
Descartándose la vulneración alegada. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9