Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC814-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01789-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Cajas Fuertes Ancla S.A.S. frente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” iniciado por Carlos Alberto Hoyos Cagua contra la compañía aquí actora. 1.
ANTECEDENTES 1. La empresa gestora implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Carlos Alberto Hoyos Cagua incoó decurso “ejecutivo singular” contra la sociedad aquí promotora, con el objeto de cobrar la suma de $983’363.522 incorporada en tres facturas cambiarias identificadas con “Nº 6, Nº 7 y Nº 12”.
En proveído de 15 de julio de 2020, el juez acusado libró mandamiento de pago y, asimismo, decretó las medidas cautelares solicitadas por Hoyos Cagua, consistentes en: i) el “embargo y retención” de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias a nombre de la demandada; y ii) el “embargo y retención de los créditos” existentes, derivados de actos jurídicos o contratos celebrados por la ejecutada con Mercadería S.A.S., BBI Colombia S.A.S., Merqueo S.A.S., E Factoring S.A.S., Transportadora de Valores Atlas Ltda., Banco Agrario de Colombia S.A. y Banco AV Villas S.A..
Frente a esa determinación, la demandada, aquí tutelante, interpuso recurso de reposición, pues, según advirtió, en “(…) las facturas cambiarias allegadas (…) como base de ejecución, (…) no se dejó constancia del estado de pago [y, en consecuencia,] no satisfacen los requisitos contemplados en el numeral 3º del artículo 774 del Código de Comercio (…)”.
Luego, el 6 de octubre de 2020, la gestora radicó memorial, ante el despacho encausado, pidiendo fijar caución para el levantamiento de las cautelas de acuerdo con lo normado en el numeral 3º del canon 597 del Código General del Proceso e, igualmente, exigió la aplicación del artículo 600 ídem. En pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, la célula fustigada resolvió mantener la decisión recurrida en reposición, en torno a la censura de la tutelante al auto que libró mandamiento de pago y, además, negó los pedimentos de la gestora respecto de la caución y la reducción del “embargo”.
Inconforme la precursora con esa determinación, incoó el remedio horizontal, frente a la negativa del despacho acusado a levantar las referidas cautelas. Manifiesta la compañía peticionaria que, Carlos Alberto Hoyos Cagua, demandante en el decurso debatido, expidió las facturas “Nº 6, Nº 7 y Nº 12” cuando aquél se desempeñó como “(…) representante legal (…)” en esa empresa, títulos aportados para el cobro y con los cuales pretendió cobrar unas “(…) supuestas comisiones [, aunque] en ninguna de las relaciones jurídicas [laborales que existieron, se] pactó obligación relativa (…)” por ese concepto.
Sostiene que Hoyos Cagua ocupó “(…) desde el 16 de abril de 2010, (…) un alto cargo directivo en la sociedad, fue el segundo suplente del representante legal, era miembro de la junta directiva y ejercía el cargo de gerente operativo (…)”. Arguye la promotora que el apremio de pago dictado por la célula judicial fustigada, vulnera sus prerrogativas, de un lado, porque las facturas entregadas por el demandante “(…) no cumplen los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio (…) y, en consecuencia, dichos documentos no son títulos valores ni títulos ejecutivos (…)” y, de otro, por cuanto ella interviene como acreedora en “(…) un acuerdo de reorganización de emergencia en los términos del Decreto 560 de 2020 (…)”, que se adelanta respecto de BBI Colombia, ante la Superintendencia de Sociedades. 3.
Pide, por tanto, dejar sin efectos el auto proferido el 12 de noviembre de 2020 por la autoridad querellada. 1.1. Respuestas de la accionada y vinculados 1. La judicatura encausada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado y aseveró que las mismas, se han “(…) adelantado por la senda procesal prevista para este tipo de acciones, donde se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio (…)”.
Relató que el apoderado judicial de la ejecutada, aquí gestora, presentó recurso de reposición frente al proveído de 12 de noviembre de 2020, el cual, expuso: “(…) será fijado en lista conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, el lunes 23 de noviembre de 2020 (…)”. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la salvaguarda, “(…) pues no se han vulnerado por es [a] sede judicial en ningún momento las garantías constitucionales (…)”. 2.
BBI Colombia S.A.S. señaló que el 6 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió la “(…) negociación de un acuerdo reorganización de emergencia en los términos del Decreto 560 de 2020 (…)” y, el 7 de septiembre de 2020, el despacho encargado le notificó de la “(…) orden de embargo sobre los créditos que tiene CAJAS FUERTES ANCLA S.A.S. derivados de actos jurídicos o contratos celebrados (…)” con aquélla.
Sostiene que, en virtud de lo anterior, procedió a “(…) reclasificar la acreencia de CAJAS FUERTES ANCLA S.A.S. por el monto de $1.500’000.000 (…)”, dejándolo a disposición de ese juzgado. En consecuencia, pidió despachar desfavorablemente las súplicas, por cuanto dio cumplimiento a lo impuesto por la autoridad judicial reprochada, haciendo efectiva la medida decretada. 3.
E Factoring S.A.S. adujo que, a la fecha, la compañía accionante registra, “(…) un derecho de crédito que asciende a la suma de $957.886 (…)”; por tanto, relievó, efectuará el depósito correspondiente en el Banco Agrario, tal como lo comunicó el despacho del circuito censurado. 4. Transportadora de Valores Atlas Ltda. se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista y exigió se declare la improcedencia del resguardo, pues, “(…) no es dable que el juez de tutela resuelva sobre aspectos que deben ser probados en un proceso ordinario, ni obligaciones de tipo dinerario, derechos que cuentan con otros mecanismos para su solución (…)”. 5.
El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque, sostuvo, el escrito de tutela se dirige, “ únicamente ”, contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito y no frente a esa entidad bancaria; en ese sentido, aseguró, no le corresponde emitir un veredicto relacionado con los antecedentes y pretensiones alegadas por la promotora. 6.
El Banco AV Villas manifestó que, efectivamente, la empresa tutelante “(…) tiene vinculación comercial, con cuentas de ahorro y corriente, actualmente sin embargos registrados (…)”; por tanto, expresó, no está “(…) violando [los] derecho [s] fundamental [es] (…)” invocados. 7. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2.
La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar “(…) que la presente reclamación adolece de subsidiariedad (…)”, pues, la accionante “(…) cuenta con otros mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos al interior del juicio (…) en la negativa de regulación de las cautelas u ordenar caución para su levantamiento tiene en su haber los recursos de reposición y apelación ante el mismo funcionario y el superior funcional, para que se reexamine la determinación adoptada, de los cuales hizo uso, al punto que a la fecha está pendiente de definir la impugnación horizontal.
“ Lo propio ocurre con la reclamación de la acreencia, pues al tenor de las previsiones del artículo 442 del Código General del Proceso, en armonía con el 784 del Código de Comercio puede interponer las excepciones de mérito que estime pertinente para la defensa de sus intereses (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la precursora, argumentando que, en lo relacionado con las medidas cautelares, efectivamente, sabe que aún no hay decisión en firme sobre éstas y, con todo, cuenta con los recursos correspondientes; sin embargo, señaló, no ocurre lo mismo respecto del “(…) auto de mandamiento de pago (…)”, por esta razón, enfila su inconformismo en torno a lo allí resuelto. 2.
CONSIDERACIONES 1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 12 de noviembre de 2020, proferido por el togado enjuiciado, se vulneraron las prerrogativas de la compañía censora: i) al negar sus pedimentos elevados, en torno a las medidas cautelares decretadas en el compulsivo debatido; y ii) al no reponerse dicha decisión, en el sentido de revocar el apremio de pago, pues, según su dicho, las facturas cambiaras, aportadas por el demandante como base de la ejecución, no satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 774 del Código de Comercio. 2.
Sobre el primer reproche enfilado por la promotora y examinado el referenciado sublite, se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada por resultar prematura. En efecto, estando en curso este ruego, en específico, el 11 de diciembre de 2020, el servidor encargado se pronunció sobre las medidas decretadas en el auto de 12 de noviembre de 2020, evaluando “(…) la posibilidad de proceder a la reducción o levantamiento del embargo (…)”, en abrigo a lo reglado por el canon 600 del Código General del Proceso; empero, previo a tomar una decisión sobre el particular, requirió a la ejecutada para que, “(…) en el término de cinco (5) días (…)”, precisara de cuáles cautelas pretendía la “ reducción o levantamiento ”.
Así las cosas, como se halla en trámite lo concerniente a la viabilidad de mantener o modificar las medidas decretadas en el juicio reprochado, es evidente el fracaso de la protección dada su adelantada formulación. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.
Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) ”. 3.
Ahora bien, en relación con el análisis efectuado por el despacho fustigado, respecto de los documentos de cobro, no se desprende irregularidad, pues la determinación emitida por esa autoridad, en principio, se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto. Memórese, la judicatura enjuiciada, al ratificar su pronunciamiento, relievó que para cotejar lo acontecido entre los obligados y evidenciar el cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 3º del canon 774 del Código de Comercio, debía analizarse lo sucedido “(…) a la luz del principio de circulación del título valor, cuyo fin consiste en permitir su transferencia (…); por lo tanto, su verificación está directamente atada a que la factura haya sido objeto de negociación, en virtud de un endoso según lo autoriza el artículo 654 ibidem (…)”.
Luego, destacó que la Ley impone “(…) una carga al beneficiario o comprador para aceptar o rechazar el contenido de una factura (…)” y, en caso de no existir manifestación en ese sentido, la normatividad vigente preceptúa que “(…) ocurre una aceptación tácita de la misma (…)”, como aconteció. Sostuvo que los mencionados elementos cartulares no se objetaron ni rechazaron, dentro del término de tres (3) días, aun cuando los mismos fueron remitidos a la oficina de la dependencia ejecutada y, por esa razón, esos documentos debían considerarse “ irrevocablemente aceptados ”, conforme al inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio.
Concerniente a esa interpretación jurídica, señaló el juez de la causa, que el comprador, en este caso Cajas Fuertes Ancla S.A.S., “(…) no puede alegar falta de recibido (…) [por la secretaría o quien atiende en recepción] el servicio en sus oficinas o domicilio (…)”, pues, frente a ello, acotó, “(…) la H. Corte Suprema de Justicia, la H. Corte Constitucional y el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la ley 1231 de 2008, [han señalado] expresamente: “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor” (…)”.
Por último, referente al cuestionamiento de la tutelante, enfilado a la falta de transcripción en las facturas, del “(…) plazo o vencimiento (…)”, expuso el despacho encausado que ello no era óbice para “(…) desmeritar [las] como título [s] valor [es] (…) toda vez que el artículo 8° del Decreto Reglamentario 3327 de 2009, a la letra reza: “De acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha o forma de vencimiento, se entenderá que esta debe ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su emisión (…)”.
Así las cosas, la determinación cuestionada no se muestra caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues se ajusta a una debida interpretación del artículo 774 del Estatuto Mercantil. Nótese, el juzgado señaló, de un lado, que las facturas de venta, objeto de cobro, fueron circuladas y transferidas por los obligados, quienes celebraron un negocio en virtud de un endoso según lo regla el artículo 654 ídem.
Además, concluyó que los cartularios, según lo obrante en el asunto, habían sido recibidos por una empleada de la compañía quejosa en la dirección respectiva, y, al no ser objetados en la oportunidad legal, operaba la aceptación tácita de dichos títulos. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Refuerza el fracaso de la protección propuesta, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues al margen de las apreciaciones antes señaladas, el proceso se encuentra en pleno curso, contando la inicialista con la posibilidad de formular, en ese trámite, las excepciones contempladas en el artículo 784 del Código de Comercio en concordancia con el canon 442 del Código General del Proceso y, súmese, que de serle desfavorable el pronunciamiento que defina dichas defensas de mérito, la peticionaria tiene la oportunidad de promover, frente a esa decisión, los recursos correspondientes.
Corresponde memorar que, de acuerdo con la postura reiterada de esta Sala, los falladores tienen la facultad-deber de estudiar los requisitos formales o sustanciales de los títulos ejecutivos y determinar si ostentaban la calidad con base en la cual se esgrimieron para proceder a dictar sentencia. Así, se ha expresado: “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”.
“(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R] elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p] resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“(…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.
“(…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T] odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. Bajo esa tesitura, la revisión del título por parte del juez, para ajustarlo a las exigencias de la ley mercantil, debe ser preliminar al emitirse el mandamiento de pago; pero, también en la sentencia de primera o segunda instancia, que, con posterioridad a la orden coactiva, decida sobre la litis. 5.
Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Folios 1 al 8; Cuaderno “04. Escrito de Tutela Anexo”. � Folios 1 y 2; Cuaderno “06. Escrito de Tutela Anexo”. � Folios 1 al 6;
Cuaderno “12. Escrito de Tutela Anexo”. “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. � ARTÍCULO 597.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. � Folio 1; Cuaderno “09. Escrito de Tutela Anexo”.
ARTÍCULO 600. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado. � Folios 1 al 5;
Cuaderno “16. Escrito de Tutela Anexo”. � Folios 1 al 4; Cuaderno “19. Escrito de Tutela Anexo”. � Folio 1; Cuaderno “02. Escrito de Tutela”. � Folios 1 y 2; Cuaderno “02. Escrito de Tutela”. � Folio 4; Cuaderno “02. Escrito de Tutela”. � Folio 11; Cuaderno “02. Escrito de Tutela”. � Folios 1 al 5; Cuaderno “42. Respuesta 7 Juzgado 51 Civil del Circuito”. � Folios 1 al 4;
Cuaderno “39. Respuesta 6 Tostao”. � Folio 1; Cuaderno “34. Anexo Respuesta 5 Factorin”. � Folio 1 y 2; Cuaderno “29. Respuesta 3 Atlas”. � Folios 1 al 3, Cuaderno “27. Respuesta 2 Banco Agrario”. � Folios 1 y 2; Cuaderno “24. Respuesta 1 AV Villas”. � Folios 1 al 12, Cuaderno “44. Fallo de Primera Instancia”. � Folios 1 al 5; Cuaderno “46.
Escrito de Impugnación”. � Folio 5; Cuaderno “Auto”. � CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. � ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. � ARTÍCULO 654.. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco. La falta de firma hará el endoso inexistente. � Ibidem. � Folio 3; Cuaderno “16. Escrito de Tutela Anexo”. � Folio 4; Cuaderno “16. Escrito de Tutela Anexo”. �ARTÍCULO 784..
Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor. � ARTÍCULO 442.
EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. � CSJ.
STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 � CSJ STC2735-2020 de 12 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00675-00. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 2