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STC8139-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02350-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC8139-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02350-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la tutela promovida por Zoraida Hernández Pedraza contra la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila).

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado 41551318400220240039200 (01 y 02). I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, buen nombre, libertad y patrimonio. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Lugenis Rodríguez Caicedo promovió acción de tutela contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UEARIV-, con el fin de que se ordenara a la accionada dar respuesta satisfactoria de manera clara, concreta, completa y de fondo a la petición radicada 2024-0688405-2 código Lex 8293433, dándole fecha exacta de pago a la indemnización que le fue reconocida por calidad de víctima del conflicto con resolución n° 0410219-478736 del 13 de marzo de 2020[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01Tutela 2024-00392.pdf», de «41551318400220240039200 AccionDeTutela».] 2.2.

Agotado el trámite correspondiente, el 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito dictó sentencia en la que concedió el amparo reclamado. Allí, ordenó a la UEARIV que « dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para proferir fecha de orden de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a María Lugenis Rodríguez Caicedo, sin que la terminación de dicho trámite supere el término de sesenta (60) días hábiles »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «06FalloDeTutela.pdf», de «41551318400220240039200 AccionDeTutela».] 2.3.

Inconforme, la accionada impugnó tal determinación, habida cuenta de que contestó la petición de la tutelante. Sin embargo, para el pago de la indemnización se debe agotar un procedimiento y, si es el caso, adelantar los mecanismos de priorización, último que no ha superado la solicitante[footnoteRef:3]. [3: Archivo «08SolicitudDeImpugnación.pdf», de «41551318400220240039200 AccionDeTutela».] 2.4.

La Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva -con decisión de 17 de febrero del 2025-, modificó la orden dada. Y en su lugar, dispuso que la UEARIV debe dentro de las 48 horas siguientes « emit[ir] una respuesta congruente a la petición del siete (7) de noviembre de 2024, informándole a la señora María Lugenis Rodríguez Caicedo, si es o no beneficiaria de la priorización por la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que aduce ostenta por su estado de salud, y en caso de ser positivo, dentro de los treinta (30) días siguiente, proceda a definir e informar a la accionante un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho » [footnoteRef:4].

Para el efecto, consideró que la Unidad accionada no verificó los documentos que acompañaban la solicitud de priorización presentada por María Lugenis el 7 de noviembre de 2024, pues ninguna consideración efectúo al respecto. [4: Archivo «14RegresaDelSuperiro.pdf», de «41551318400220240039200 AccionDeTutela».] 2.5. La entonces tutelante, el 26 de marzo de los corrientes, presentó una solicitud de incidente de desacato, exponiendo que la Unidad no ha dado respuesta a su petición, ni le ha informado si es beneficiaria de la priorización por su situación de urgencia manifiesta, menos, le ha indicado un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa[footnoteRef:5]. [5: Archivo «01Incidente.pdf», de «41551318400220240039200 IncDesacato».] 2.6.

Con ocasión del requerimiento efectuado por el Juzgado, la UEARIV manifestó que se encuentra adelantando las acciones internas con la respectiva área misional, por lo que, una vez culminado el proceso, le informaran a la actora el resultado[footnoteRef:6]. [6: Archivo «08PronunciamientoUariv.pdf», de «41551318400220240039200 IncDesacato»] 2.7.

Surtido el trámite pertinente, el a quo constitucional -con decisión del 11 de abril de 2025 - sancionó a Zoraida Hernández Pedraza, como persona natural y directora técnica de reparación de la UEARIV, con multa de 1 smlmv y 1 día de arresto. Lo anterior, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del fallo[footnoteRef:7]. [7: Archivo «11AutoSanciona2024-00392.pdf», de «41551318400220240039200 IncDesacato».] 2.8.

El Tribunal accionado, el 24 de abril de siguiente, confirmó la sanción por desacato, porque la accionada se limitó a informar que estaba adelantando las acciones internas para el cumplimiento, sin precisar y demostrar que acciones y los motivos que la llevan a incumplir la orden de tutela[footnoteRef:8]. [8: Archivo «15RegresaDelSuperiorConfirma.pdf», de «41551318400220240039200 IncDesacato»] 2.9.

La Unidad, el 30 de abril de los corrientes, solicitó la inaplicación de la sanción pues, en esa misma data, con comunicación radicada con Cod Lex 8545895 dio respuesta a la petición de la actora. Destacó que no se acreditó un criterio de prioridad conforme a la resolución 01049 de 2019, por lo que no puede dar una fecha cierta de pago de la indemnización[footnoteRef:9]. [9: Archivo «16CumplimientoSolicitaInaplicacion.pdf», de «41551318400220240039200 IncDesacato»] 2.10.

El Juzgado, el 5 de mayo de 2025, negó la inaplicación, porque no dio un plazo razonable para el pago de la indemnización, « encontrando más dilación en el cumplimiento al fallo de tutela de fecha 18 de diciembre de 2024 »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «17AutoNiegaInaplicacionSancion 2024-00392.pdf», de «41551318400220240039200 IncDesacato»] 2.11.

La Unidad, el 9 de mayo de 2025, solicitó la modulación del fallo e insistió en la inaplicación de la sanción, pues la orden del fallo del 18 de diciembre de 2024 fue modificada por el Tribunal, ordenando dar respuesta a la petición de la accionante, lo cual realizó el 30 de abril de los corrient es. Además, si se entendiera que la orden es dar una fecha cierta para pago, debe modularse tal disposición, en la medida en que existe una imposibilidad de incumplimiento, porque debe dar aplicación al método técnico de priorización previsto en la resolución 1049 de 2019, a efectos de determinar -para cada vigencia- las víctimas que cumplen con los criterios de priorización y de esa manera generar una orden de pago[footnoteRef:11]. [11: Archivo «21MemorialUarivSolicita.pdf», de «41551318400220240039200 IncDesacato»] 3.

La actora sustentó su petición de amparo constitucional en los argumentos que la entidad expuso en el trámite incidental, referentes a que está obligada a acatar el método de priorización contemplado en la Resolución 01049 de 20129, la cual fue proferida para cumplir la orden contenida en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. Por ende, insistió en la imposibilidad para la unidad de cumplir el fallo.

Adujo que las providencias proferidas en ese trámite no valoraron el material probatorio allegado a la luz de la responsabilidad subjetiva y desconocieron el precedente aplicable sobre la imposibilidad de cumplimiento en casos similares. Agregó que el 30 de abril de 2025 dio respuesta a la petición formulada por la accionante, manifestándole que no se encontraba dentro del trámite de priorización, por lo que no podía dar una fecha cierta de pago, documental que no se atendió para la inaplicación de la sanción. 4.

Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a los Despachos judiciales accionados que « estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en las Sentencias SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que no vulneró las garantías invocadas, pues la confirmación de la sanción obedeció a los presupuestos legales y probatorios allegadas al plenario.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala denegará al amparo por las razones que se exponen a continuación. 2. En primer lugar, porque frente al auto del 24 de abril de 2025, por medio del cual el Tribunal confirmó la sanción por desacato, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.1.

En efecto, tras citar la orden constitucional, resaltó que no se evidenciaba un cumplimiento al fallo, porque la sentencia del 17 de febrero de 2025 que modificó la orden emitida por el Juzgado, dispuso que en el término de 48 horas la Unidad debía emitir una respuesta congruente a la petición presentada por la accionante, donde informara si era o no beneficiaria de la priorización, por la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que adujo ostentar por su estado de salud, lo cual no demostró haber hecho.

Relievó que, La funcionaria encargada para tal efecto no acreditó el acatamiento de la sentencia, pese a que, como consta en el expediente, fue debidamente informada del trámite que se siguió en su contra, y a que la omisión corresponde a una orden clara determinada. Además, las razones expuestas en su contestación no son de recibo para impedir la sanción, pues se limitó a informar de manera general “que se encontraba adelantando las acciones internas con la respectiva área misional para, una vez culminadas las validaciones operativas en lo correspondiente al caso concreto, procedente a comunicar el resultado a la accionante”, sin precisar y demostrar qué acciones y los motivos que la llevan a incumplir la orden de tutela. 2.2.

Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la orden constitucional, dado que, la incidentada no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, esto es, la respuesta a la petición de María Lugenis Rodríguez Caicedo, donde le informara si era o no beneficiaria de la priorización por la situación de urgencia manifiesta por su estado de salud y, en caso positivo, dentro de los 30 días, definir e informar un plazo razonable para el pago de la indemnización. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Más aún, si se tiene en cuenta que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede esta acción, en virtud de « la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (ver cita en CSJ STC16866-2023). 3.

Por otra parte, se advierte que la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de subsidiariedad pues, si bien el Juzgado con auto de 5 de mayo de los corrientes negó la inaplicación, al considerar insatisfecha la orden dispuesta en el fallo de 18 de diciembre de 2024, lo cierto es que la Unidad, el 9 de mayo de 2025, insistió en la inaplicación de la sanción, precisando que la orden de tutela de primera instancia se modificó por el Tribunal el 17 de febrero de 2025, disponiendo que se debía dar respuesta a la petición informando si María Lugenis era o no beneficiaria de la priorización por su estado de salud y, en caso positivo, en 30 días definir un plazo razonable para el pago de la indemnización, lo cual obedeció el 30 de abril de este año. En ese orden, el estado en que aparece la referida tramitación revela que aún falta que se surta el mecanismo ordinario y allí se controviertan, bajo los argumentos aquí expuestos, la inaplicación pretendida, situación que no puede ser soslayada.

De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas. Así las cosas, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que exista un pronunciamiento de fallador ordinario. Sobre el particular, se ha dicho que cuando, « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado por la accionante. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10